SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002017-00138-01 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002017-00138-01 del 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00138-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9176-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9176-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00138-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por M.S.C.Q. contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Chinchiná -Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de rendición de cuentas a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del trámite de recusación que adelantó dentro del juicio de rendición provocada de cuentas que en su contra instauró O.C.Q..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, «admit[ir] la causal de recusación propuesta» (fl. 7, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que dentro del proceso referido en líneas anteriores, formuló recusación en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Chinchiná, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso[1], toda vez que, asegura, en el trámite de una acción constitucional dicha autoridad judicial había ordenado la compulsa copias para que se investigara si su apoderado judicial había incurrido en una falta al Estatuto del ejercicio de la abogacía.

Relata que en auto del 24 de febrero pasado, la mentada funcionaria no aceptó la causal señalada, con sustento en que «no existe malquerencia hacia el recusante» y tras agotarse el respectivo trámite, en proveído del 22 de marzo siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad declaró infundada la recusación formulada, bajo el argumento que «no basta la sola compulsación de copias, sino la apertura de la correspondiente investigación».

De este modo, sostiene, entonces, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendieron que la causal de recusación señalada es objetiva, razón por la cual es innecesario valorar la «malquerencia hacia el recusante» para apartar al funcionario del asunto, y mucho menos, afirma, que se haya abierto investigación penal o disciplinaria en contra del recusante (fls. 4 a 7, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Los Despachos atacados remitieron copias de las actuaciones censuradas, sin expresar fundamento alguno frente a lo descrito en el escrito de tutela (fl. 30, cdno. 1 y fls. 4 a 12, cdno. Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

«[L]a titular del [Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná] simplemente ordenó la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que de acuerdo a sus competencias, estudiara la posibilidad que en el escrito de tutela de la señora M.L.O.H., representada por el [abogado] J.H.D.L., se configuraba alguna falta al estatuto del ejercicio de la abogacía por parte del citado profesional en derecho, lo cual considera esta Corporación no implica per se la interposición de una denuncia disciplinaria ni penal por parte de la Juez frente a este último, a dicha funcionaria no la movieron agravios personales, ni hechos concretos inferidos por el citado profesional en su contra que la motivaran a una denuncia de tal clase; su proceder se limitó a poner en conocimiento a través de las referidas copias unos hechos ajenos a la misma, pero que consideró debían ser conocidos por la autoridad competente; razones por las que la decisión de denegar la recusación señalada no transgredió los derechos fundamentales invocados» (fls. 31 a 39, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 47, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este asunto, la accionante cuestiona el auto de 22 de marzo pasado, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná declaró infundada la causal de recusación que formuló con fundamento en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso, en contra de la Juez Primera Promiscuo Municipal de esa localidad, pues en su opinión, dicha determinación desatiende el ordenamiento jurídico que rige la materia.

  1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. En el trámite de una acción de tutela interpuesta por M.L.O.H. contra el mandatario judicial de la accionante, la Juez Promiscuo Municipal de la localidad memorada ordenó la compulsa de copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se investigara una supuesta falta al Estatuto del abogado por parte de aquel profesional del derecho (fls. 4 y 9, cdno. Corte).

3.2. Con ocasión de lo anterior, la aquí accionante formuló recusación en contra de la funcionaria mencionada, alegando la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 327 del Código General del Proceso, la que no fue aceptada por ésta en auto del 24 de febrero pasado, bajo el argumento que «no existió malquerencia hacia el recusante que hubiese incentivado a esta J. a despachar la documentación antes referida a la Sala Disciplinaria», remitiendo el asunto al superior jerárquico (ibídem).

3.3. En providencia del 22 de marzo siguiente, el Juzgado Civil del Circuito accionado declaró infundada la recusación propuesta, tras advertir lo siguiente:

«[E]xaminadas las razones en que finca el togado los motivos por los cuales la señora Juez Primero Promiscuo Municipal debe separarse del conocimiento del juicio, carecen de fundamento válido, como quiera que no basta sólo la compulsación de las copias, sino la apertura de la correspondiente investigación, así que como el memorialista esté vinculado a dicha investigación, situación que no fue demostrada en el plenario.

En efecto, la existencia de haberse compulsado copias para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la apertura de la queja, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la sola expedición y remisión de copias ante el órgano disciplinario no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria.

Lo expuesto evidencia, que la sola remisión de copias sólo genera la expectativa incierta de un acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador recusado; la situación sería distinta, en el evento que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR