SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63843 del 16-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL2703-2018 |
Número de expediente | 63843 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 16 Mayo 2018 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL2703-2018
Radicación n.° 63843
Acta 14
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
- ANTECEDENTES
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, los salarios entre el 7 y el 22 de febrero de 2008, la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y su sanción por no pago, las primas de servicio y de vacaciones, el pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de efectuar con base en el salario realmente devengado, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación cuando aquellas no procedan.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a F.S., entre el 1° de noviembre de 2003 y el 22 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Vicepresidente Jurídico y S. General, mediante contrato de trabajo a término fijo inicial de seis meses, que fue prorrogado automáticamente.
Adujo que, a la fecha de la renuncia motivada, el contrato había sido prorrogado por un año, desde el 1° de noviembre de 2005; que su último salario ascendió a $9.029.270; que no todos los factores constitutivos de salario fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; que el día 5 de febrero de 2008 hubo un gran despliegue noticioso, especialmente en la estación radial La W, por la pérdida de 7.000 millones de pesos de las regalías de Casanare, a través de una fiducia que administraba F.S.; que la Presidente de la entidad le pidió explicaciones para poder informar a los medios de comunicación; que luego fue citado a una reunión, en compañía de los señores L.J. y P.A.M., en la que les exigieron presentar sus renuncias; que procedió a presentar su carta de renuncia el 6 de febrero de 2008, la cual fue aceptada el 13 de los mismos mes y año; que continuó trabajando hasta el 22 de febrero de 2008, razón por la cual F.S. le adeuda lo reclamado en la demanda y que agotó la reclamación administrativa el 4 de febrero de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, debido a que «La terminación del contrato de trabajo del señor C.A.T.S. fue con ocasión de la RENUNCIA LIBRE Y VOLUNTARIA que presentó el demandante el día 06 de febrero de 2008».
Además, indicó que «El demandante solamente laboró al servicio de mi representada hasta el día 06 de febrero de 2008». Aceptó como cierto el cargo desempeñado por el demandante y de los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, compensación, prescripción, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Además, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria en la suma diaria de $318.101, desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2010, que asciende a $229.032.720, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, a partir del mes 25. También ordenó reliquidar los aportes al Sistema General de Pensiones entre enero y 6 de febrero de 2008, teniendo en cuenta el salario de $9.543.035.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a F.S. de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por señalar que conforme a la documental de folios 80 y 81, se había acreditado que el demandante prestó servicios a la demandada entre el 1° de noviembre de 2003 y el 6 de febrero de 2008, como Vicepresidente Jurídico y S. General y que el contrato terminó por voluntad del trabajador, al ser presentada carta de renuncia con fecha 6 de febrero de 2008.
En cuanto al incremento salarial deprecado por el actor, manifestó que quedó acreditado con los documentos de folios 30 y 31, así como con lo informado por el propio demandante, que el salario devengado a la fecha de terminación del contrato ascendió a $9.029.270, razón por la cual el estudio del Tribunal se centraría en determinar si era procedente el incremento del 5.69%, solicitado en la demanda.
Indicó que, sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 marzo 2011, radicado 40384, de la cual citó el siguiente aparte:
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
Explicó que, la sentencia señalaba que los empleadores no estaban obligados a efectuar incrementos con base en el IPC, a menos que se tratara de trabajadores que devengaran el salario mínimo, que no es el caso, pues el demandante devengó un salario de $9.029.270 al momento de terminar su vínculo laboral.
Agregó que, si bien de las declaraciones de las partes se desprende que la entidad ordenó un incremento de salarios en el mes de marzo de 2008, no se pudo determinar con ninguna prueba, y menos con el acta de la respectiva sesión, que brilla por su ausencia, el porcentaje que señaló la Junta Directiva de la demandada, por lo cual resultaría improcedente cualquier análisis sobre desigualdad salarial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluyó que el incremento realizado por el a quo se tornaba improcedente, máxime si se considera que era el demandante quien tenía la carga de demostrar cuál fue el porcentaje de incremento salarial ordenado por la Junta Directiva de la entidad demandada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó el recurrente casar íntegramente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue oportunamente replicado.
- CARGO ÚNICO
Textualmente lo planteó así: «La sentencia acusada viola...
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