SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66759 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874165148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66759 del 15-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8021-2016
Fecha15 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 66759

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL8021-2016

Radicación n.° 66759

Acta 21

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada por D.G.Q. contra el fallo de 11 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a J.C.H., a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., M., J.E., EDGAR, CARMEN, DONALDO DE JESÚS, LUZ MARINA, N.E., SULAISMA DEL SOCORRO, M.N. y J.C.V..

I. ANTECEDENTES

El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que el 9 de diciembre de 2014 propuso incidente de regulación de honorarios profesionales; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió el 28 de mayo de 2015, proveído contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 2 de junio siguiente, los cuales ha reiterado el 4, 17 y 23 del mismo mes, 21 de julio posterior, 29 de febrero y 28 de marzo de 2016 sin que hayan sido resueltos, con lo que se incumplen los términos judiciales.

Por lo anterior pidió «conceder al accionado un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronuncie sobre los recursos interpuestos en ejercicio del derecho de defensa integrado con el derecho al debido proceso del accionante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 30 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó vincular a los arriba citados, a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, alleguen las pruebas que pretendan hacer valer y decretó la inspección judicial sobre el expediente objeto de amparo.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que allí cursa el proceso ordinario que promovió J.C.H. (q.e.p.d.) contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; que con respaldo jurisprudencial y legal «se abstuvo de entregar los valores v(sic) constitutivos de la obligación» lo que ha originado que los sucesores procesales hayan acudido a los entes de control y a tutelas «resistentes a la ordenación de acudir al trámite sucesorio correspondiente»; que por auto de 1º de abril de 2016 ese despacho «subsanó la actuación, previéndose que si bien estaba pendiente, en el cuaderno principal se venían atendiendo lo sustancial del proceso. Además, este expediente ha sido enviado para su examen a la sala administrativa, información a la Procuraduría y examen de tutela como se comprueba en la foliatura, lo que de una u otra forma compensa un lapso de tiempo»; por lo anterior solicitó declarar improcedente esta acción al haber «cumplido el rigor de la actuación que genera carencia actual de objeto y por ende hecho superado».

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. indicó que el accionante como apoderado de J.C.H. promovió proceso ordinario laboral en su contra que cursó en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla y posteriormente en el 5º Laboral de Descongestión de esa misma ciudad, el cual en sentencia de 21 de junio de 2013 la absolvió de las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal Superior de ese distrito judicial y en consecuencia reconoció la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez y reconoció el retroactivo adeudado; que previa solicitud de la parte actora, el 6 de junio de 2014 el despacho judicial accionado libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $99.250.781.50 y limitó las medidas a $105.410.781.50, suma que consignó a órdenes de la autoridad, e igualmente solicitó la corrección aritmética del auto de mandamiento de pago por cuanto se calculó el retroactivo hasta el año 2013, pese a que el fallecimiento del pensionado ocurrió en febrero de 2003; que el juzgado accedió a esto último y en consecuencia modificó el mandamiento de pago a la suma de $48.654.559,42; que ha actuado de buena fe, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y el no pronunciamiento sobre los recursos presentados le corresponde al juzgador y por tanto no le puede ser atribuida.

J., E., Sulaisma, C.J., M.N. y J.C.V. solicitaron se revise el expediente, se quejan del desempeño profesional del abogado accionante; adujeron que las condenas fueron impuestas a favor de su señora madre pues ellos como mayores de edad no son beneficiarios de la pensión de su padre fallecido, tampoco se les llamó al proceso como sucesores procesales, ni fueron incluidos al momento de proferir el mandamiento de pago, y ahora se pretende que asuman el pago del 30% de los honorarios a favor del actor; por lo anterior considera que no pueden vulnerar el debido proceso alegado por el tutelante.

M.V.C. señala que es beneficiaria de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su compañero J.A.C.H., acusa al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla de actuar por fuera del ordenamiento jurídico; que interpuso acción de tutela contra el aludido despacho la cual se declaró improcedente, que impugnó y está pendiente de que se resuelva por la Corte Suprema de Justicia; en cuanto al incidente de regulación de honorarios, adujo que la labor del accionante como apoderado fue hasta el 21 de febrero de 2003, fecha en que falleció el jubilado, que no se apersonó cuando estaba el proceso en trámite de la apelación, por lo que pidieron al juzgado no entregar suma de dinero alguna; que pese a ser beneficiaria «con derecho de sucesora o mejor sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes reconocida desde el 21 de febrero de 2003, no puedo recoger ni un peso de estas...

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