SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122130002011-00489-01 del 21-09-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122130002011-00489-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 21 Septiembre 2011 |
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).-
(discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011)
Ref.: 05001-22-13-000-2011-00489
Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por las señoras MARÍA OLGA CORREA VDA. DE GIL e INELIA GIL CORREA contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de B. (Antioquia), trámite al que se vinculó a los señores J.J.P.U. y R.D.P.M..
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas.
2. La acción de tutela se sustenta en que las accionantes promovieron un proceso de restitución de establecimiento de comercio y de bien inmueble arrendado contra los señores J.J.P.U. y R.D.P.M., por las causales de cambio de destinación, daños por construcciones no autorizadas y subarriendo total del bien, trámite que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal accionado.
Señalan que las autoridades judiciales acusadas denegaron las pretensiones de la demanda eludiendo el análisis de las pruebas que inciden de manera determinante en la decisión. Precisan que el funcionario, interpretando la cláusula sexta (6ª) del contrato, que establece que las reformas locativas sin autorización quedarán de propiedad del arrendador, tuvo por autorizadas las mejoras efectuadas por los demandados, de donde coligió que su realización no tenía la entidad suficiente para terminar la relación arrendaticia.
Agregan que el juzgador de segunda instancia confirmó la negativa adoptada por el a quo, sin analizar las pruebas ni los argumentos presentados, y considerando como reparaciones locativas las modificaciones efectuadas por los arrendatarios.
Precisan que el contrato lo suscribió como arrendador el fallecido J.G.O. –esposo y padre de las accionantes respectivamente-, y añaden que mientras los demandados alegaron que éste en vida autorizó de manera verbal las modificaciones cuestionadas, los falladores censurados insistieron en que la autorización estaba prevista en el contrato. Señalan, en consecuencia, que los juzgadores no analizaron en conjunto las pruebas, sino que le dieron valor solamente a la aludida cláusula.
Indican también que no se examinó en debida forma la prueba pericial que da cuenta del valor ($14.000.000) de las reformas que se deben emplear para restaurar el inmueble arrendado, ni el hecho de que el bien se subarrendara a los señores H.Z. y J.C.L.. Señalan, además, que se modificó la destinación del establecimiento de comercio al construirse una tarima sobre la piscina, obras que fueron suspendidas por la actuación iniciada a instancia de las accionantes.
Concluyen que con la determinación adoptada por los Juzgados accionados se le da tratamiento de propietarios a los arrendatarios, lo que conduce a que a las accionantes se les trate como si se les hubiera extinguido su derecho de dominio.
3. Solicitaron, en consecuencia, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancias, y que en su lugar se ordene a los accionados proferir sentencias ajustadas a derecho, valorando todas las pruebas y las argumentaciones de acuerdo con los dictados de la sana crítica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo tras considerar que en las providencias censuradas se analizaron las causales de restitución alegadas en la demanda, así como las pruebas recaudadas durante el trámite, actuación en la que, incluso, se decretó de oficio una prueba pericial que no fue solicitada por la parte aquí accionante. Adicionalmente, destacó la ausencia del presupuesto de inmediatez toda vez que el fallo de segunda instancia data del 8 de febrero de 2011, y por ende había trascurrido más de cinco (5) meses.
LA IMPUGNACIÓN
Las solicitantes del amparo, en contra de lo manifestado por el Tribunal, señalaron que la prueba pericial sí fue solicitada en la demanda, y que la acción contra la autoridad judicial puede interponerse, incluso, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia censurada, lapso establecido en el Código Contencioso Administrativo para la caducidad de la acción de reparación directa. En lo restante, se reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Se ha destacado tradicionalmente que la acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos...
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