SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00380-01 del 17-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00380-01 del 17-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00380-01
Fecha17 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5216-2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC5216-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00380-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por S.J.C. en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por la autoridad acusada, dentro del juicio de rendición de cuentas que inició a Flota la Macarena S.A. (rad. 2006-00401).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «el 25 de agosto de 2006, present[ó] demanda de rendición d cuentas […] tendiendo por objeto el que se [le] rinda cuentas del 50% del producido del Bus de servicio público interdepartamental, distinguido con placas SEH-846, el cual ha estado e los garajes de la demandada, desde el 10 de septiembre de 1994 por negligencia de la misma e incumpliendo el contrato de administración»

2.2. Que «la demanda correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá […] el 16 de junio de 2011, se presentó alegato de conclusión, para que se dictara sentencia, pero por las reformas que ha hecho el Consejo Superior de la Judicatura, pasó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión, el cual dictó sentencia en [su] contra […] el 27 de julio de 2011. Esta sentencia fue apelada».

2.3 Que «el 23 de julio de 2012 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a FLOTA LA MACARENA S.A., rendir las cuentas del producido del citado vehículo, en un 50%, “dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento a este ad-quem, en los términos solicitados en la demanda” ».

2.5. Que «regresó el expediente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión, y luego por otra reforma del Consejo Superior de la Judicatura, pasó el negocio al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá».

2.6. Que «después de una demora de cuatro (4) años, al fin hubo audiencia para fallo, el 7 de julio de 2016, PERO ESE FALLO NO SE HA PRODUCIDO».

2.7. Que «HACE CUATRO (4) AÑOS, SIENTE MESES (7), QUE EL Honorable Tribunal dictó sentencia para que en el término de (15) días, se rindiera cuentas, pero esos quince (15) días, no han llegado».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al despacho encartado «dicte la sentencia, CONFORME A LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, en forma inmediata, o en el término que prudencialmente se digne señalarle» (fls. 15-17 C. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La autoridad judicial recriminada, adujo de manera resumida, que «una vez el asunto se ordenó conocer por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en el año 2015, se impulsó el asunto, y para cuando continuó su conocimiento como Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá hasta evacuar la totalidad de las pruebas decretadas, cerrando dicha etapa y ordenando alegar de conclusión, por lo que con fecha 18 de octubre de 2016 se fijó el asunto en el listado de que trata el artículo 124 del C.P.C».

Agregó, que «según se vislumbra en los reportes del sistema de estadística SIERJU reportado mes a mes cuando existió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, en el año 2015 se dictaron en promedio treinta (30) sentencias que pusieron fin a la instancia de los asuntos recibidos, cincuenta (50) audiencias mensuales, trescientos (300) autos de trámite, ochenta (80) autos interlocutorios, y demás trámites que se surten en el despacho a mi cargo nivel de producción que se ha propendido por mantener, una vez se convirtió esta oficina en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá».

Y, añadió que «debido a la creación del Juzgado 45 Civil Circuito de Bogotá con una planta de personal menor (se suprimió un escribiente), aunado a la entrada en vigencia del Código General del Proceso mediante Acuerdo PSAA15-10392, se hizo necesaria la redistribución de labores para el equipo actual y la asignación de reparto, situaciones que han generado que se deba dosificar el ingreso de expedientes al despacho para sentencia, teniendo en cuenta que actualmente por el impulso procesal imprimido a los expedientes, hay más de 50 asuntos pendientes solamente de fijar en la lista del artículo 124 del C. de P.C. y más de 120 fijados y pendientes únicamente de proferir sentencia escrita, además de los que hicieron el debido tránsito de legislación y su sentencia debe ser dictada de forma oral según lo ordena al tenor de lo dispuesto en el canon 373 CGP […] y si bien, sea sentencia escrita u oral se trata de uno de los trámites finales para los asuntos, es también el más complejo de todos» (fl. 21 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda deprecada, por considerar que «en el lapso de 4 años del que el accionante se queja en la demanda, los Juzgados que han conocido del proceso de marras han dado el trámite que en derecho corresponde a las objeciones formuladas contra las cuentas presentadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 418 CPC- vigente para este caso-, esto es, correr los traslados pertinentes, decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes, y además, han tenido que desplegar diversas actuaciones en cumplimiento de órdenes emanadas de autoridades que conocen de denuncias penales y disciplinarias formuladas por supuestos errores y arbitrariedades en decisiones proferidas en el proceso, tales como remitirles el expediente en calidad de préstamo, y adelantar las acciones y gestiones pertinentes a fin de encontrar los cuadernos que se habían extraviado».

Seguidamente, señaló que «lo anterior, sumado a la justificación manifestada en la contestación a la solicitud de amparo, a saber, la congestión de procesos para sentencia, demuestra que la tardanza acusada por el acá actor no es imputable a los funcionarios judiciales que han conocido el proceso y menos aún al demandado en esta acción»

A su vez, argumentó que «en ese orden, cabe decir que la evacuación de las etapas correspondientes a fin de seguir el trámite procesal de acuerdo con lo normado para el asunto, la resolución de los recursos formulados contra las decisiones proferidas, y los claros problemas de congestión de la administración de justicia, no pueden calificarse como mora judicial injustificada, sin que esté de más señalar que carecen de sustento fáctico las afirmaciones del actor atañederas a que en 4 años no se han efectuado actuaciones para resolver el asunto, cuando es evidente que se ha dado el impulso procesal respectivo» (fls. 26-31 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, manifestando que «en el presente caso fuimos citados para la audiencia de sentencia el 7 de julio del 2016 a las 9:00am, pero fue suspendida para dictar sentencia días más tarde.-Del 7 de julio de 2016 van más de siete meses. Luego los 40 días han sido vencidos muchas veces»

Agregó, que «estimo que violando todas estas normas del CGP, se está violando el art. 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso […] esa notoria e inexplicable demora del Sr. Juez accionado me llevaron a recurrir a esta tutela. Pero al leer la sentencia veo que las normas del CGP son letra muerta, revocada por la jurisprudencia que se me está citando» (fls. 36-37 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional se enfila a cuestionar la tardanza del Juzgado encartado en proferir sentencia dentro del proceso de rendición de cuentas y considerar que existe «mora judicial».

2. Respecto a la garantía fundamental invocada, la Corte ha puntualizado que:

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del...

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