SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02872-00 del 04-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874165273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02872-00 del 04-12-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16624-2015
Fecha04 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02872-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16624-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02872-00

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)

La Corte decide la acción de tutela promovida por el Municipio de Envigado – Antioquia contra la Sala Civil unitaria del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El Municipio accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, que considera vulnerados por el Tribunal accionado al resolver en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato mediante proveído fechado 22 de octubre de 2015 que revocó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado por incumplimiento del fallo de tutela proferido contra el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Colpensiones.

Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión fechada 22 de octubre de 2015 y por consiguiente «ORDENE A J.L.L.P., Director General del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la notificación de esta providencia, cumpla con lo ordenado en la sentencia emitida el 14 de abril de 2015 (…) dando respuesta de fondo a las solicitudes realizadas por el municipio de Envigado y devuelvan los valores públicos correspondientes a los títulos y a los remanentes, objeto de cada proceso, relacionado en los hechos de la acción de tutela (…)». [Folio 12, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante manifiesta que presentó el 14 de junio de 2012 derecho de petición a Colpensiones y el Seguro Social en Liquidación, solicitando la detención y levantamiento del embargo realizado en el proceso 1229 correspondiente al bono pensional de A.H.E.. Señala que por dicha obligación se embargaron varias cuentas por $92.959.000 según el mandamiento de pago número 15274 de 3 de mayo de 2010, ratificada por resolución 017778. El 18 de mayo de 2012, fueron embargados $188.000.000 que fue aplicada a la deuda en agosto de 2014.

2. Manifiesta que por escrito de 27 de julio de ese año le solicitó al Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación la devolución de los dineros embargados ya que los mismos serian pagados con recurso de FOPEP, solicitud de la que no recibió respuesta por lo que insistió el 23 de octubre siguiente sin obtener manifestación alguna. Así mismo, indica que mediante visita de funcionarios del Municipio de Envigado a Bogotá se solicitó la nulidad de las actuaciones por vulneración al debido proceso y la devolución de los remanentes. Lo que nunca se materializó por parte de la entidad.

3. Señala que con relación al proceso 1592, recibió respuesta el 11 de agosto de 2014 donde se informa el estado del bono pensional de A.V.Z. y comprobante de devolución de embargo por $188.000.000 que habían sido embargados dentro del proceso 1229, donde se comunica que una vez liquidado el valor del crédito, honorarios e IVA quedaron $62.438.278, como remanentes, permaneciendo a disposición del asunto 1592, por cuanto en ese proceso no se han efectuado pagos voluntarios ni productos de medidas cautelares, que fueron retenidos por la «firma sustanciadora».

4. Que el 25 de febrero de 2015, mediante escrito se solicitó la devolución de remanentes del proceso 1229 por la suma de $62.438.278, sin obtener ninguna contestación.

5. Que Colpensiones y la «firma sustanciadora» conoce de la existencia del remanente y también del embargo por $34.790.490, suma que fue consignada en el Banco Agrario; así también que embargaron otra cuenta del municipio por $68.000.000 cuando la deuda era solo por $23.442.560, 94, situación que fue puesta en conocimiento sin que se hayan ofrecido respuesta ni la devolución de los dineros.

6. Manifiesta que reiteró al Instituto de Seguros Sociales la devolución de los dineros embargados de las cuentas bancarias en el proceso 1229 por el bono de S.A.H.E., junto con los intereses causados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago, del cual tampoco recibió respuesta.

7. Con relación al bono pensional de G.R.R. de Restrepo, la entidad accionante lo reconoció a su favor, pago que se hizo efectivo a Colpensiones el 16 de julio de 2010, de donde esa entidad le informó que existe un remanente de $745.693, cuya devolución fue igualmente requerida por la tutelante sin obtener contestación alguna.

8. Que respecto al proceso 953, el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 0583 de 15 de marzo de 1979 reconoció pensión a J. de J.Á.M., la cual es conferida por el Municipio accionante, emitiendo el Instituto el 13 de octubre de 2009 cuenta de cobro por $66.793.363 por concepto de liquidación de cuota parte jubilatoria desde 1978 a 2009, asunto donde el accionante solicitó la prescripción para que solo se exigiera el cobro de los últimos tres años, ante la inexistencia de cuentas de cobro. Durante ese trámite quedó un remanente de $33.927.812, el cual tampoco ha sido devuelto a pesar de haber solicitado su entrega a inicios de este año.

9. Por todos estos asuntos el Municipio impetró acción de tutela contra Colpensiones, el Fondo de Pasivos Social de los Ferrocarriles Nacionales y el Instituto del Seguro Social en Liquidación solicitando se amparara el derecho de petición y se ordenara a las entidades accionadas ofrecer respuesta inmediata y expedir los actos administrativos respectivos; de igual forma devolver los valores correspondientes de cada proceso reseñado.

10. En sentencia dictada el 14 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado concedió el amparo y en consecuencia, ordenó al Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación y a Colpensiones «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a resolver de forma fondo las peticiones elevadas por el Municipio de Envigado relacionadas con el levantamiento de medidas cautelares, devolución de dineros y remanentes, donde se ordenó vincular a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A…». [Folios 14-20, c.1]

11. El Municipio accionante formuló incidente de desacato contra los funcionarios accionados, aduciendo que no se había dado cumplimiento al mandato impuesto.

12. En auto de 3 de junio de 2015 se ordenó requerir al Gerente de Colpensiones y al Director General del Fondo de Pasivos Social de los Ferrocarriles Nacionales para que explicaran los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo ordenado.

13. Mediante proveído de 9 de julio de 2015, el despacho dio apertura al incidente de desacato en contra de los funcionarios demandados.

14. Surtidas las etapas pertinentes, el 9 de septiembre de 2015 al constatar el incumplimiento del fallo, el Juzgado decidió sancionar al representante legal del Fondo de Pasivos Social de los Ferrocarriles Nacionales por desacato, imponiéndole una sanción de arresto por un día y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

15. En grado jurisdiccional de consulta, el 22 de octubre de 2015, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó lo resuelto por el a quo, en determinación adoptada por un solo Magistrado, tras indicar que la imposibilidad jurídica de cumplimiento no obedece a negligencia o descuido de la persona natural sancionada. [Folios 24-26, c.1]

16. En criterio del Municipio promotor de esta acción, se quebrantaron las garantías invocadas, porque la autoridad demandada modificó sin ninguna razón ni competencia los lineamientos impartidos por el juez de tutela en fallo proferido el 14 de abril de 2015 que se encuentra en firme y de esta forma el despacho accionado incurrió en defecto orgánico y, consecuencialmente vulneró su derecho fundamental al debido proceso. [Folios 1-13, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 153, c.1]

2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que actualmente no puede dar cumplimiento al fallo de tutela no por falta de voluntad de la persona llamada a emitir los actos administrativos necesarios, sino que responde a una imposibilidad física y jurídica dado que el Instituto de Seguro Social ya se extinguió y hasta que ese Fondo no se le traslade los expedientes necesarios y no empiece en firme sus funciones, no puede proceder a emitir decisiones como la devolución de los títulos que pretende el actor. [Folios...

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