SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00512-01 del 08-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874165380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00512-01 del 08-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13697-2015
Fecha08 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00512-01

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC13697-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00512-01

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de agosto de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por R.A.A.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el Comando de la Policía Metropolitana de B., la Dirección de Sanidad Regional de Santander y la Clínica Regional del Oriente de dicha institución.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y protección especial reforzada por su estado de indefensión, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al disponer su retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, sin calificar adecuadamente sus capacidades y destrezas para prestar sus servicios en las áreas administrativas.


Por lo anterior, el accionante pidió dejar sin efecto la orden de retiro del servicio y, en consecuencia, se disponga su reintegro a la institución en un cargo donde le sea útil, así como que se le reactive el servicio de salud, suspendido con ocasión de su despido, mientras la jurisdicción competente resuelve su caso. [Folios 1-10, c.1]


B. Los hechos


1. El accionante, quien es padre de una niña de 1 año y 6 meses de edad, fue vinculado a la Policía Nacional como patrullero, el 1º de octubre de 2002. [Folio 1, c.1]


2. Hacia el año 2004, fue diagnosticado con “psoriasis vulgar”, patología que viene siendo tratada con medicamentos. [I.]


3. En Junta Médica Laboral del 11 de agosto de 2014, se estableció, que dicha lesión epidérmica le causó una pérdida de capacidad laboral del 17,19%, y fue declarado apto para prestar el servicio, previa reubicación. [Folio 3, c.1]


4. En virtud de la apelación impetrada contra aquel dictamen, el Tribunal Médico Laboral lo revocó y en su lugar fijó «…una pérdida de capacidad laboral del 9%, con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 68 literal B del Decreto 094 de 1989. NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL…» [I.]


5. Para fundamentar la imposibilidad de reubicar al tutelante, la autoridad médico laboral colegiada, señaló «…teniendo en cuenta las precauciones propias del uso del medicamento, la permanencia en la institución policial puede empeorar o agravar las condiciones de salud del paciente o exponerlo a una infección bacteriana, micótica o viral de igual forma, las capacidades aportadas por el calificado, son de tipo operativo. También, el paciente no puede estar expuesto a situaciones que le generen estrés puesto que se le puede exacerbar su afección…”


6. Como consecuencia de tal peritaje, la Dirección General de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 02997 del 7 de julio de 2015, a través de la cual ordenó el despido del actor, decisión que le fue notificada el 11 de julio de 2015. [I.]


7. En criterio del peticionario del amparo, el proceder de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales, porque no valoraron los diversos cursos y seminarios de capacitación que aportó para acreditar su aptitud para desempeñar un rol distinto al de su cargo en la institución, máxime cuando cuenta con 12 años de experiencia a su servicio.


Agregó, que su núcleo familiar está conformado por su esposa y su hija de tan solo un año y seis meses de edad, quienes dependen integralmente de sus ingresos económicos para subsistir. [Folio 3, reverso, c.1]


C. El trámite de la primera instancia


1. El 18 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 56-57, c.1]


2. El Tribunal Médico Laboral vinculado, explicó que el gestor de la queja no acreditó contar con la preparación establecida en el artículo 11 del Decreto 2888 del 2007, pues no allegó certificaciones que demuestren que aprobó cursos con la duración mínima allí establecida, esto es, de 600 horas, para el caso los programas de...

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