SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022017-00012-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022017-00012-01 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5679-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140022017-00012-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5679-2017

Radicación n.º 20001-22-14-002-2017-00012-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela instaurada por C.B.M. en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la citada capital, conformado por los árbitros María del Pilar Ariza Ricardo, J.M.S. y H.M.G., con ocasión del juicio de responsabilidad contractual promovido por J.B.M.B. y María Alexandra Celedón de Mattos respecto de la aquí actora.



  1. ANTECEDENTES



1. La gestora implora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por el accionado.


2. Sostiene, como base de su reclamo, en concreto, lo siguiente:


Con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en la promesa de compraventa del inmueble denominado “Rosa Isabel”, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, suscrita por la tutelante como “promitente vendedora” y por J.B.M.B., en calidad de “promitente comprador”, este último, junto con su esposa María Alexandra Celedón de Mattos, convocaron un Tribunal Arbitral ante el tutelado, para que declarara el incumplimiento del referido contrato “por la propietaria del fundo”, por “no haber entregado el predio libre de servidumbre” conforme se consignó en el acotado negocio.


Arguye que contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo, las cuales atacaban la falta de fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones de los allí accionantes, teniendo en cuenta el fenecimiento de las estipulaciones incluidas en el mentado contrato, pues al suscribirse la escritura pública de venta se consumaba el acatamiento de la obligación principal.


Indica que la Corporación acusada en laudo arbitral de 26 de diciembre de 2016 acogió las pretensiones invocadas en el comentado asunto, condenándola a pagar la suma de $ 45.645.284 a favor de los allá actores, más las costas liquidadas por valor de $ 44.917.434.


Censura lo antelado, pues en su criterio el querellado no tenía atribuciones para dirimir el pleito por “ineficacia de

la cláusula compromisoria”, toda vez que el contrato de promesa de compraventa donde está contenida, expiró por materializarse el negocio jurídico allí convenido, esto es, “la venta del inmueble por escritura pública”, por tanto, los allá actores carecían de legitimación para demandar “el pago de la cláusula penal”.


3. Suplica anular el referido laudo arbitral.


1.1. Respuesta del accionado


El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar guardó silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó la protección invocada por no cumplir con el principio de subsidiariedad, pues la gestora no agotó “(…) todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance para lo ahora perseguido, como lo era hacer uso del recurso de anulación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012 (…)” (fls. 156 a 164).


1.3. La impugnación


La incoó la promotora del resguardo, resaltando los argumentos del libelo genitor y aduciendo que la “(…) vulneración al debido proceso en este caso no está enlistada como causal de anulación del laudo arbitral (…)” (fls. 167 a 182).

  1. CONSIDERACIONES



1. Sobre el mecanismo alterno de solución de conflictos al que se viene aludiendo, esta Sala ha precisado:


“(…) [Q]ue desarrolla el derecho fundamental de acceso a la...

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