SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00232-01 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00232-01 del 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00232-01
Fecha27 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9177-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9177-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00232-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por R.P. de L., A.L.A. y C.F.L.P., contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias emitidas en ambas instancias, dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra instauró la Inmobiliaria del T.L..

Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, «revocar las sentencias [referidas]» (fl. 14, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aducen en síntesis, que el 1° de abril de 2007, suscribieron un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria del T.L., respecto del local comercial situado en la «carrera 5 No. 10-76» de Ibagué, y en virtud del cual se comprometieron a cancelar a favor de ésta un canon mensual equivalente a «$530.000.oo».

Relatan que en el mes de agosto de 2009, la propietaria del predio aludido les comunicó que había decidido «dar por terminado el contrato de administración» con la inmobiliaria señalada, razón por la que a partir de esa fecha debían cancelarle los cánones adeudados y los que se causaran en adelante, directamente a ella.

Simultáneamente, afirman, la sociedad en mención promovió en su contra juicio de restitución de inmueble arrendado para que se declarara terminado el pacto memorado, se dispusiera la restitución del bien, y, se ordenara el pago de los instalamentos de los meses de «diciembre de 2008, enero y febrero de 2009»; empero, en fallo del 26 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Descongestión de dicha ciudad solamente acogió la primera de esas pretensiones, pues con antelación a dicho fallo, ya habían devuelto materialmente el predio a su propietaria y cancelaron lo adeudado.

Aseguran que con posterioridad, la Inmobiliaria formuló en su contra proceso ejecutivo singular con el fin de obtener el recaudo los cánones de arrendamiento causados desde el mes de marzo de 2009 hasta septiembre de 2012, motivo por el cual en auto del 18 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe libró mandamiento de pago en su contra, y en sentencia del 19 de febrero de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que apelada, fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha localidad, en fallo del 4 de abril pasado.

De este modo, sostienen, entonces, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirman, desatendieron que operó la «sustitución del arrendador», ya que a partir de agosto de 2009 cancelaron los cánones respectivos a la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, C.I.A., quien al finalizar la relación negocial, «extendió el recibo de conformidad y el paz y salvo»; y, omitieron valorar los «25 recibos de pago» que acreditan la cancelación de las sumas exigidas judicialmente, documentos que se expidieron a favor de «T.D., quien era la persona encargada de realizar los recaudos a nombre de la propietaria del predio (fls. 2 a 12, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué expresó, que «la providencia atacada no configura vía de hecho por defecto fáctico en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, por cuanto la misma se fundó en las pruebas que oportunamente fueron allegadas por las partes, pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del trámite con apego a los postulados de ley y a la postre, debidamente valoradas en la sentencia respectiva» (fls. 111 y 112, ibídem).

b.) Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad referida manifestó, que «estará presto a cumplir lo que se resuelva respecto a la acción de tutela de la referencia» (fl. 116, ídem).

c.) A su turno, la Inmobiliaria del T.L. alegó, que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que pidió denegar el amparo (fls. 117 a 119, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la protección rogada, tras advertir que:

«[N]o se configuran los presupuestos de la vía de hecho, toda vez que las sentencias proferidas en cada una de las instancias no obedecen al capricho de los juzgadores, por el contrario en las providencias se realizó el estudio de las pruebas recaudadas que obran en la actuación».

Y de otro lado estimó, que

«[E]n relación con los recibos de pago excluidos como prueba, este Tribunal considera inviable otorgar el amparo frente a ese punto, ya que dichos documentos no fueron incorporados oportunamente al proceso ejecutivo por la parte demandada, al no haberse solicitado de tal manera ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué dentro de la oportunidad procesal para ello y solo en sede de apelación fue pedido tal decreto, situación que fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negando dicho pedimento en autos de 1º de septiembre de 2016 y 3 de marzo de 2017» (fls. 125 a 134, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes recurrieron el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 140 y 141, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este asunto, los accionantes cuestionan las decisiones de fondo emitidas en ambas instancias al interior del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió la Inmobiliaria del T.L., pues, en su sentir, las autoridades judiciales que conocieron del mismo desatendieron que la propietaria del inmueble arrendado se sustituyó en la condición de arrendadora, por lo que fue a ella a quien cancelaron directamente los cánones motivo de recaudo. De otro lado, también se duelen porque, aseguran, no fueron valorados sendos recibos de pago que aportaron al pleito, y que acreditaban la cancelación de las obligaciones cobradas.

  1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. Inmobiliaria del T.L. promovió el asunto ejecutivo de marras en contra de R.P. de L., A.L.A. y C.F.L.P., aquí interesados, con el fin de obtener el recaudo de «$583.000.oo por concepto de canon de arrendamiento más IVA, correspondiente al mes de marzo; «$651.036.oo por concepto de canon de arrendamiento más IVA, correspondiente a los meses de abril de 2009 y marzo de 2010; «$690.098.oo por concepto de canon de arrendamiento más IVA, correspondiente a los meses comprendidos entre abril de 2010 y marzo de 2011; «$739.578.oo por concepto de canon de arrendamiento más IVA correspondiente a los meses comprendidos entre abril de 2011 y abril de 2012; y $796.746.oo, por concepto de canon de arrendamiento más IVA correspondiente a los meses comprendidos entre abril y septiembre de 2012» (fls. 61 y 62, cdno. 1).

3.2. Una vez notificados, los...

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