SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00521-01 del 08-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874165443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00521-01 del 08-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002015-00521-01
Fecha08 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13687-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC13687-2015

Radicación n. 11001-22-10-000-2015-00521-01

(Aprobado en sesión siete de octubre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).


La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por E.G.A., quien actúa como agente oficiosa de C.C.R., contra el Ministerio de Educación y la Universidad Agustiniana.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante actuando como agente oficiosa de C.C.R. solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, educación, libre escogencia de la profesión u oficio y debido proceso, que considera vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto se le impidió el ingreso para estudiar la carrera de G. en virtud de la discapacidad auditiva que el mencionado ciudadano padece y porque no se ha dado respuesta a la solicitud que radicó en el Ministerio con la finalidad de que se le asignara un intérprete en el desarrollo de sus actividades académicas.


En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado, se le ordene a la Universidad Agustiniana garantizar el ingreso al programa reseñado, expedir el recibo de matrícula, iniciar los trámites para contratar en su planta de personal dos intérpretes que cumplan con lo dispuesto en la Ley 982 de 2005 y desarrollar medidas en torno a la accesibilidad de la educación de personas con problemas auditivos. Al Ministerio de Educación, pretende, que se le ordene organizar convenios con asociaciones de intérpretes con el objetivo de que le sea asignado uno de ellos para realizar las actividades extracurriculares durante el tiempo que dure la carrera de G..


B. Los hechos


1. El 16 de octubre de 2013, según el certificado médico laboral de Coomeva EPS, se le diagnosticó una pérdida de la capacidad para trabajar a Cristian Camilo Rodríguez Villalobos de 50.85%, debido a la «hipoacusia neurosensorial bilateral profunda» que padece. [Folio 2, C.1]


2. Afirma la accionante, que pese a dicha discapacidad auditiva, C.C.R.V. cursó satisfactoriamente el bachillerato y estudió cocina en el SENA.


3. Sostiene que, en el presente año, se inscribió en el programa de Gastronomía de la Universidad Agustiniana, donde le informaron inicialmente que no existía ningún tipo de inconveniente para que el señor R.V. adelantara aquel plan de estudios con dicha discapacidad.


4. Aduce que para el ingreso a la universidad le realizaron una primera entrevista, donde le manifestaron que, como no tenían programa de inclusión de discapacitados conforme a las Leyes 982 de 2005 y 1618 de 2013, debían realizarle una segunda entrevista con la psicóloga.


5. Asegura que, la Universidad Agustiniana decidió impedirle al interesado la posibilidad de estudiar la carrera de su elección, debido a la discapacidad que padece, pues luego de la segunda entrevista resolvió su inadmisión.


6. Asevera que solicitó la expedición del recibo para pagar la matrícula correspondiente, pero el establecimiento educativo guardó silencio.


7. Ante la anterior situación, el día 16 de julio de 2015 se radicó derecho de petición ante el Ministerio Educación, solicitando garantizar el derecho a una educación inclusiva en todos los niveles del sistema a fin de que se le asigne una guía intérprete a C.R. para que pueda estudiar la Tecnología en Gastronomía de la Universidad Agustiniana.


8. Aquella solicitud también la presentó en el Instituto Nacional para Sordos –INSOR- y en la Asociación Colombiana de Sordociegos –SURCOE-.


9. Manifiesta que tanto el Ministerio de Educación como las otras organizaciones no han dado respuesta a tal pedimento.


10. En criterio de la peticionaria del amparo, con la negativa de admisión al programa de Gastronomía y la ausencia de respuesta a las peticiones incoadas se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que por su discapacidad auditiva el señor C.C.R.V. fue objeto de discriminación, dado que el mencionado centro educativo no cuenta con un programa de educación inclusiva como lo exige la ley. Aunado a ello, reiteró, que el Ministerio de Educación en virtud del principio de solidaridad debe velar por los derechos del actor, máxime cuando éste no cuenta con recursos económicos suficientes para contratar un guía intérprete requerido para su integración social.



C. El trámite de la primera instancia


1. El 30 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación del INSOR y SURCOE.


2. La Asociación Colombiana de Sordociegos –SURCOE-, informó que el día 3 de agosto de este año dio respuesta a la solicitud que elevó el actor el pasado 16 de julio, donde le manifestó que la asignación de un guía-intérprete por parte de esa organización no era procedente, pues ellos únicamente ofrecen ayuda a la población con discapacidad auditiva y visual, mas no a la que solamente presenta una de ellas.


3. La Universidad Agustiniana se opuso a las pretensiones del accionante, «por considerar que violan el principio de igualdad de los aspirantes (…), ya que la negativa de ingreso no tiene relación directa ni indirecta con la condición física de C.R. y el resultado obedece al análisis académico y de orientación profesional». Por lo anterior, recalcó, el principio constitucional de autonomía universitaria y señaló que si bien no cuenta con un programa de inclusión la población con discapacidad auditiva, la negativa de ingreso del actor se produjo por factores distintos, en tanto que el examen psicológico no evidenció claridad acerca de su perfil ocupacional.


4. El Ministerio de Educación manifestó que en cuanto al acceso a la educación superior de personas con discapacidad se constituyó una Alianza con el ICETEX y la Fundación Saldarriaga Concha denominada «Apoyo financiero para estudiantes con discapacidad en Educación Superior». Aseveró, que con dicha alianza se subsidia a través de un crédito condonable el 75%...

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