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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50723 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50723
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP6538-2018


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP6538-2018

R.icación N° 50723

(Aprobado Acta No. 153)



Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de DARÍO TOCA BAUTISTA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2017, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio proferido el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Veinte Penal Municipal de esa misma ciudad, para en su lugar imponerle la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado a título de coautor.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Los hechos fueron registrados por el fallador de segunda instancia como se consigna a continuación1:


El 17 de agosto de 2012, aproximadamente a las 5 (sic) y 37 de la tarde, fue capturado DARÍO TOCA BAUTISTA por agentes de la Policía Nacional, luego de que fuera sorprendido transportando un amplificador de la empresa TELMEX S.A. al interior de un costal; elemento que había sido sustraído momentos antes del poste ubicado en la carrera 87I con calle 54F sur de esta ciudad, según información suministrada por la comunidad. Lo anterior, se logró gracias a que los residentes del sector indicaron a los agentes las características del elemento objeto del latrocinio y la vestimenta del sujeto.”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 18 de agosto de 2012, ante el Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de hurto calificado y agravado –tipificado en los artículos 239 inciso 2°, 240 numeral 4° y 241 numeral 7° del Código Penal-, cargos que no fueron aceptados por el imputado; cabe indicar que se negó la imposición de medida de aseguramiento2. El 30 de mayo de 2013 la Fiscalía acusó formalmente en audiencia a DARÍO TOCA BAUTISTA por el mismo delito formulado en la imputación3.


2. Adelantada la vista pública de juicio oral entre el 31 de marzo de 2014 y el 10 de abril de 20154, el Juez Veinte Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 5 de mayo de 20155.


3. Apelado este fallo por el ente acusador y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 7 de abril de 2017 revocó la sentencia censurada; en su lugar, condenó a DARÍO TOCA BAUTISTA a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado a título de coautor6. En razón de dicha decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación7.



LA DEMANDA


Tras identificar los sujetos procesales y realizar un recuento de los hechos y de la actuación, el apoderado de DARÍO TOCA BAUTISTA postula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, cimentado al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 20048, por violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.


Sostiene el defensor que el fallo de segundo grado desconoció las reglas que inspiran la sana crítica, lo que consecuencialmente produjo la aplicación indebida de sendos preceptos del Código Penal, correspondientes a los artículos , 10°, 11, 12, 239 inciso 2°, 240 numeral 4° y 241 numeral 7°. Asimismo, considera que los preceptos 379, 380, 381, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal fueron aplicados indebidamente. Igualmente, refiere la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, así como de los preceptos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal.


Manifiesta el casacionista que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al otorgarle valor probatorio a la declaración rendida por el patrullero V.R., cuyo dicho configura prueba de referencia al no ser testigo presencial de los hechos.


De acuerdo con el recurrente, la declaración del agente de policía tuvo múltiples contradicciones y únicamente versó sobre la captura del procesado, mas no sobre la comisión de la conducta punible. En ese sentido, afirma que “Como se puede analizar, el Tribunal al emitir la sentencia comete el error de darle valor probatorio a la declaración del señor Patrullero antes mencionado, para condenar al señor Toca por el delito de hurto; cuando éste no estuvo presente en la comisión del ilícito. Por tanto, no está plenamente demostrado que dicho señor haya cometido el hecho punible que nos ha ocupado en el transcurso de este proceso. Simplemente lo capturó con un transformador dentro de un costal.”9.


Adicionalmente, indica que el acta de incautación del presunto objeto material del punible -es decir del transformador- constituye “(…) un medio probatorio inexistente y la primera razón es que no fue firmada por el servidor público tal y como se encuentró (sic) demostrado en el proceso;”10; agrega que el susodicho documento no fue solicitado como prueba en la audiencia preparatoria y por lo tanto no se surtió el traslado del mismo a la contraparte, siendo a pesar de ello valorado como medio suasorio en la audiencia de juicio oral.


Seguidamente, asevera que al ser el hurto un delito contra el patrimonio económico, se debió demostrar “el precio del bien objeto de la comisión del ilícito, como el propietario del mismo.”11.


En línea con lo anterior, refiere que “Al no establecer el precio del bien, y en caso de una condena, el Honorable Tribunal de Bogotá que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, ha debido dar aplicación al artículo 268 del Código Penal-Ley 599 de 2000”12, precepto atinente a las circunstancias de atenuación punitiva, aplicable a las penas previstas para los delitos contra el patrimonio económico; en ese sentido, afirma que el fallador de segunda instancia erró en la dosificación punitiva.


Por último, expresa que el ente investigador no logró desvirtuar mediante las pruebas la presunción de inocencia a favor de su defendido, existiendo dudas en torno a la comisión de la conducta y a la responsabilidad del acusado. Por tal motivo, concluye que se hace imprescindible casar el fallo y en su lugar dictar una sentencia absolutoria.



LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


En la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se realizaron las siguientes intervenciones:


  1. La defensa. Recurrente


El casacionista afirma que la conducta desplegada por TOCA BAUTISTA no constituyó delito. Asimismo, indica que el ente investigador incumplió la carga de demostrar mediante los medios probatorios la comisión del punible.


Sostiene que en el caso concreto únicamente se capturó a TOCA BAUTISTA con un costal donde portaba un aparato de TELMEX, persona cuyas características coincidían con los señalamientos que hizo la comunidad respecto del hombre que sustrajo el amplificador del poste, pero sin que la Fiscalía identificara y allegara a juicio las declaraciones de los vecinos quienes presenciaron los hechos objeto de acusación.


En relación con el testimonio del patrullero de la Policía, expresa que “Es que el problema no es prueba de referencia (sic), el problema aquí es la apreciación de ese testigo”13, por cuanto la intervención del agente del orden se limitó a la captura del acusado, sin que aquel hubiese observado la comisión de la conducta punible. Cuestiona el por qué la Fiscalía, en desarrollo del programa metodológico, se abstuvo de asignar a un entrevistador que averiguará “si ese amplificador o ese equipo o como se llame, si era útil, si realmente prestaba acuna (sic), algún servicio”14.


Respecto al acta de incautación de elementos, arguye que la falta de firma tornó inexistente el documento y su introducción en el juicio oral representó la violación a la cadena de custodia.


Finiquita su intervención manifestando que ante la inexistencia de prueba, la sentencia condenatoria de segundo grado se debe casar y en su lugar dictar fallo absolutorio.


  1. La Fiscalía


Considera que los argumentos del casacionista no están llamados a prosperar y que el caso debe analizarse desde dos perspectivas: de un lado, si la prueba del patrullero F.V.R. es exclusivamente de referencia y; de otro lado, si no constan en el proceso otros elementos de convicción que permitan al juzgador emitir sentencia condenatoria.


Respecto a la primera cuestión trae a colación lo expresado por el Tribunal, en punto a que la declaración del agente del orden comprendió aspectos que él percibió de manera directa, motivo por el cual su relato no puede ser calificado exclusivamente como prueba de referencia, sino como prueba directa.


Aunado a ello, afirma que la prueba testimonial del mencionado patrullero debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas, incluida la indiciaria.


En línea con lo precedente, señala las pruebas indiciarias que por vía indirecta formaron en el juzgador el convencimiento sobre la comisión del hurto y la responsabilidad de TOCA BAUTISTA, correspondientes a: (i) (…) la incautación del amplificador hurtado en poder de Toca Bautista pocos minutos después de la sustracción, [de donde se] infiere el compromiso penal de este”15; (ii) el silencio de TOCA BAUTISTA al momento de su captura, a partir del que se determina la falta de justificación y se deduce la participación en el punible “en la medida que, alude el Tribunal, la regla de la experiencia indica que la persona a la que se le halla el objeto proveniente del...

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