SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002017-00122-01 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002017-00122-01 del 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002017-00122-01
Fecha27 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9172-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9172-2017 Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00122-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo formulada por J.E.A.I. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «las garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle, dice, cargas procesales no previstas en la ley que rige este tipo de asuntos, en el marco de la acción popular radicada con el número 2016-00385-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, i) «notifi[car] por correo electrónico» a la entidad demandada en la referida acción, e «informar a la comunidad» acerca de la misma; ii) que se aplique al asunto los artículos 84 de la Ley 472 de 1998, y 42 del Código General del Proceso; y así mismo, iii) que «se tenga como demandado al Municipio donde ocurre la vulneración» alegada de los derechos colectivos allí alegada (fls. 2 y 3, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que en el auto a través del cual el Despacho accionado admitió la acción judicial referida en líneas anteriores, se le ordenó notificar a la entidad demandada e informar de la misma a la comunidad, lo que, dice, le «impone» cargas procesales no establecidas en la ley especial que regula este tipo de asuntos, razón por la cual acude al presente mecanismo de resguardo excepcional (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales a través de su secretaría, limitó su intervención a remitir copia del proceso censurado (fl. 22, ídem).

b). La Personera del preanotado municipio y el Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, aunque en escrito separados, coincidieron en solicitar su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que los hechos narrados por el actor son ajenos a sus competencias (fls. 27 a 29, ib.).

c). La Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó, de forma extemporánea, que el gestor no solo «no identific[ó] de manera razonable los hechos que generaron» la presunta vulneración de sus garantías superiores, sino que las pretensiones de éste «obedecen no solamente a un fin económico sino a congestionar los Despachos judiciales», motivo por el que solicitó que la salvaguarda rogada sea denegada (fls. 43 a 50, ibídem).

d). La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, también de manera tardía, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva para pronunciarse en el presente reclamo constitucional, toda vez que ese ente territorial no fue vinculado a la controversia objeto de análisis (fls. 60 y 61, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección rogada, tras advertir, en lo fundamental, que el promotor incurrió en un actuar incurioso al no haber expuesto al interior de la acción pública censurada los cuestionamientos que ahora expone frente a las cargas procesales ordenadas en el auto admisorio de aquel trámite, al punto que no sólo omitió solicitar que «la notificación de la entidad accionada se reali[zara] vía correo electrónico» por parte del Despacho, sino además, que «el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo cancel[ara] los gastos que implica» la publicación con destino a la comunidad, ello dada su supuesta «incapacidad económica» (fls. 32 a 35, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 106, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 20 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, a través del cual se admitió la acción popular por aquél promovida frente a la sucursal de Multibanca Colpatria S.A. ubicada en la «Cra 1 # 12-31» de la ciudad de Bogotá, y se ordenó además, entre otras, la publicación de esa determinación «a través de radiodifusora nacional» o un «medio escrito a nivel nacional», y la notificación de la entidad demandada (fl. 24, ib.), pues, en su sentir, dicha decisión desconoce las normas que rigen la materia al imponerle cargas que no son de su resorte.

3. No obstante, revisadas las diligencias allegadas al presente trámite observa la Sala que lo reclamado está llamado al fracaso, tal y como pasa a verse:

3.1. El señor J.E.A.I. promovió la acción pública de la referencia, por el supuesto incumplimiento del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y las normas afines en la materia (ib.).

3.2. Mediante proveído calendado 20 de enero del año en curso, el Despacho convocado admitió la mentada acción especial, ordenando al actor popular, aquí tutelante, adelantar las gestiones necesarias para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR