SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74715 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74715 del 30-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 74715
Número de sentenciaSTL13876-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Agosto 2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL13876-2017

Radicación n.° 74715

Acta n.º31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.U.M.M. contra la decisión del 12 de julio de 2017 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

  1. ANTECEDENTES

M.U.M.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El Juez primigenio como fundamentos fácticos de la demanda tutelar señaló que:

«De lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas aportadas se colige que el promotor ataca al citado Tribunal por remitir a los juzgados civiles del circuito de Bogotá el asunto materia de este ruego, pues, en sentir del petente del auxilio, con esa disposición se desconocieron determinaciones dictadas por esta Corte en conflictos suscitados entre jueces que se han negado a avocar este tipo de tramitaciones».

Pretendió por esta vía:

« Se ordene al tutelado aplicar art. 16 [L]ey 472/98 (…) a fin que NO crea poder desconocer mi elección a PREVENCIÓN.

Se ordene al tutelado dar trámite inmediato de mi acción ya que la prevención manifiesta que el domicilio está en Pereira y me ampara art. 16 [L]ey 472/98. Además es competente ya que demandé una entidad de carácter nacional, según art. 16 [L]ey 1395/10 tiene competencia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 6 de julio del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo preferente.

La entidad bancaria DAVIVIENDA a través de su representante legal sostuvo que no ha sido notificado de las acciones populares del asunto, por lo que desconoce el contenido y alcance de los trámites judiciales cuestionados, por lo cual solicitó fuera desvinculada de la acción de tutela. (fol. 24)

El titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 6 de julio de 2017 fue asignada por reparto a ese despacho una acción popular instaurada por el señor M.M. contra el Banco Davivienda y el Instituto Nacional de Normas Técnicas- ICONTEC, en la cual señala como lugar de vulneración del Banco Davivienda, la Cra 20 3 nº 7-60 Y.C.; y que está para decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo. (fol. 34)

Por su parte el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación pidió su exclusión del trámite de la presente acción, teniendo en cuenta que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. (fols. 37-38)

Con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado, se aportó respuesta por parte del municipio de P. a través de apoderada judicial, quien pidió negar el amparo de los derechos solicitados por el accionante, al afirmar que no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor. (fols. 59 y 60)

Situación similar se presentó respecto a la Procuraduría General de la Nación, la cual solicitó no acceder a la protección constitucional deprecada, en consideración a que la decisión del 20 de junio de 2017, a través de la cual se remitió por competencia la actuación a los juzgados civiles del Circuito de Bogotá, confluye con el contenido del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. (fols. 67 a 70)

Los demás vinculados dentro del trámite tutelar guardaron silencio respecto del mismo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, negó la tutela implorada argumentando desatención del principio de subsidiariedad «teniendo en cuenta que el querellante no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la providencia ahora censurada», como es el recurso de reposición. Dijo también que, «si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura».

  1. IMPUGNACIÓN

Insatisfecho con el anterior pronunciamiento, el señor M.M. la impugnó sin exhibir de manera puntual los motivos de inconformidad respecto de la providencia cuestionada.

  1. CONSIDERACIONES

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, advierte la Sala que la censura se dirigió contra la decisión emitida por el Tribunal accionado el 20 de junio de 2017, mediante la cual se declaró «incompetente» para conocer la acción popular que el ciudadano M.M.M. promovió contra el Banco Davivienda y el Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, pues en su sentir, dicha decisión desconoce lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Sobre el particular, precisa la Sala sobre la no prosperidad de la impugnación invocada por las razones que pasan a explicarse:

El promotor del amparo alegó que la entidad bancaria accionada «no cuenta en sus instalaciones con personal intérprete y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación, y que el ICONTEC no ha determinado cuales son...

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