SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002017-00100-01 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002017-00100-01 del 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteT 6300122140002017-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9175-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9175-2017

Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00100-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de amparo promovida por L.M.R.R. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso reivindicatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 19 de octubre de 2016 y 6 de marzo pasado, mediante los cuales se ordenó la entrega del predio objeto del juicio reivindicatorio que en su contra instauró C.A.M.P. y se desestimó la alzada frente a esa decisión, respectivamente.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, «dar aplicación a los artículos 322 numeral 2 incisos 2 y 3, concediendo la apelación solicitada y estudiar el caso como legalmente corresponde». De otro lado, pide que «se observe la actitud desplegada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, que pretende hacer entrega de un bien inmueble que en momento alguno aparece relacionado en las pretensiones del actor y menos en la sentencia» (fl. 8, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que en su contra C.A.M.P. formuló la acción reivindicatoria antes referida, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la «calle 13 # 9-32» del Municipio de La Tebaida (Quindío), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-3571.

Relata que al resolver de fondo el asunto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad accedió a la anterior aspiración, y ordenó la entrega del predio aludido, reconociendo también a favor del demandante, los frutos civiles que por concepto de arrendamientos, ella había recibido.

Asevera que la Inspección Municipal de Policía de La Tebaida se abstuvo llevar a cabo la diligencia de entrega encomendada, ya que «no se logró identificar plenamente» el predio, pues tenía tres nomenclaturas «9-32, 9-34 y 9-38» y el área era diferente, razón por la que devolvió el despacho comisorio.

Asegura que en auto del 19 de octubre de 2016, el Juzgado cognoscente dispuso nuevamente la entrega del fundo mencionado, tras advertir que éste sí se encontraba plenamente identificado, y exhortó a la parte demandante para que «cuantificara» la condena impuesta en el fallo referido, decisión frente a la cual formuló los recursos de reposición y apelación, pero en proveído del 14 de febrero de 2017, el mecanismo horizontal se desestimó y en providencia de 6 de marzo siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia declaró inadmisible la alzada por improcedente.

De este modo sostiene, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, no se tuvo en cuenta que el predio objeto del proceso reivindicatorio cuestionado es distinto al que se pretende entregar, habida cuenta que difieren en el número de nomenclatura y en el área; y, que la condena en frutos impuesta en su contra no fue cuantificada en la sentencia (fls. 3 a 10, cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida alegó, que la actuación adelantada dentro del pleito censurado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración alegada (fls. 32 y 33, ibídem).

b.) Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia adujo, que declaró inadmisible el mecanismo vertical interpuesto frente al proveído que ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio cuestionado, ya que aquella decisión no es susceptible del mismo (fl. 34, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó la protección rogada, tras advertir que

«[N]o concurre un defecto orgánico, ya que los funcionarios judiciales que han proferido las providencias en comento, tienen competencia para ello. Tampoco se puede predicar un defecto procedimental absoluto, porque esas actuaciones fueron expedidas con arreglo al procedimiento establecido por el legislador, con un apoyo probatorio evidente, pues se sustentaron en certificados y documentos públicos requeridos; además, tales decisiones se fundamentaron en normas vigentes y pertinentes para la resolución del asunto litigioso» (fls. 35 a 39, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 45, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este asunto, la accionante cuestiona los autos de 19 de octubre de 2016 y 6 de marzo pasado, mediante los cuales, en su orden, las autoridades judiciales accionadas ordenaron la entrega del predio objeto del juicio reivindicatorio que en su contra instauró C.A.M.P., y desestimaron la alzada formulada contra dicha decisión, respectivamente.

  1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. C.A.M.P. formuló acción reivindicatoria en contra de la aquí accionante, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la «calle 13 # 9-32» del Municipio de La Tebaida (Quindío), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-3571 (fls. 1 a 4, cdno. 2).

3.2. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad accedió a la anterior aspiración, y ordenó la entrega del predio aludido, reconociendo además a favor del demandante, «los frutos civiles que por concepto de arrendamientos de cuartos que percibió la demandada desde la muerte del señor J. de la C.M.V., esto es, desde el día 23 de enero del año 2010 hasta la fecha en que se haga la entrega material del inmueble al demandante» (fls.143 a 156, ibídem).

3.3. Frente a la anterior determinación, la demandada presentó recurso de apelación, el que en proveído del 29 abril de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia declaró desierto por falta de sustentación (fl. 14, cdno. 4).

3.4. El 15 de julio siguiente, la Inspección Municipal de Policía de La Tebaida comunicó al a-quo accionado, que «no practicó la entrega judicial, ya que no se logró identificar plenamente el predio objeto de la medida, generándose dudas al comisionado para la práctica de la misma» (fl. 170, cdno. 2).

3.5. Posteriormente, en auto del 19 de octubre de la anualidad precitada, el Juzgado Promiscuo Municipal atacado dispuso nuevamente la «entrega real y material» del bien raíz objeto de la acción reivindicatoria, tras advertir lo siguiente:

«La parte demandante, aportó la escritura pública No. 249 de 10 de diciembre de 1974, donde se pudo constatar que la nomenclatura es “distinguida en su portón de entrada con el número 9-32” y sus medidas “ocho (8) metros de frente por treinta y dos (32) metros de centro o fondo”.

De la Oficina Asesora de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR