SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00949-00 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00949-00 del 27-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00949-00
Fecha27 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5646-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5646-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00949-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.I.R.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias de 18 de abril y 29 de noviembre, ambas de 2016, dictadas dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió N.Á.J

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a los Despachos convocados, «revocar» las decisiones aludidas «para que sea decidido por el a-quo la solicitud de suspensión del proceso», o subsidiariamente, «decret[ar] la nulidad de las providencias [mencionadas]» (fl. 29).

2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que el asunto referido en líneas anteriores, fue promovido con el fin de exigirle el pago de «$180’000.000.oo», obligación instrumentada en una letra de cambio, siendo librado el respectivo mandamiento por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, determinación frente a la cual formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación, falta de vínculo jurídico entre demandante y demandado y fraude procesal».

Asegura que debido a que su apoderada se encontraba en los Estados Unidos de América, él personalmente radicó un escrito solicitando la suspensión del trámite por encontrarse simultáneamente en curso un «proceso ordinario de resolución de contrato» entre las mismas partes, y una «denuncia penal» en contra del ejecutante por la presunta «falsificación ideológica» del título valor objeto de recaudo; no obstante, afirma, la autoridad judicial accionada hizo caso omiso a su pedimento, ordenando seguir adelante con el cobro compulsivo el 18 de abril de 2016.

Asevera que frente a la anterior determinación formuló recurso de apelación, el que en auto del 11 de agosto siguiente fue concedido; empero, en proveído del 29 de noviembre pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió la alzada por no haberse expuesto oportunamente los reparos concretos frente a la sentencia atacada, como lo impone el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, decisión que fue mantenida en sede de súplica en providencia de 30 de enero último.

De este modo sostiene, que los estrados judiciales convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, no tuvieron en cuenta que se resolvió de fondo la ejecución sin existir pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión del proceso, desconociendo el deber de realizar el control de legalidad de la actuación, conforme lo prevé el artículo 132 ejusdem (fls. 20 a 31).

3. Mediante auto del pasado 19 de abril, esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 33).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca alegó que su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico, razón por la cual se descarta la vulneración de los derechos invocada por el actor (fl. 65).

b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, en lo fundamental, de que la autoridad del Circuito convocada haya ordenado seguir adelante con la ejecución en su contra, pese a haber solicitado la suspensión del proceso por prejudicialidad.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. El 13 de abril de 2016, H.I.R.M. (aquí interesado), pidió la suspensión del juicio ejecutivo motivo de revisión, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, alegando que paralelamente con dicho pleito cursaba en otro Despacho un «proceso ordinario de resolución de contrato» entre las mismas partes, así como «denuncia penal» en contra del ejecutante por la «falsificación ideológica» del título valor objeto de recaudo. De otro lado, manifestó que presentaba esa solicitud en nombre propio, habida cuenta que «su apoderada se enc[ontraba] de viaje en los Estados Unidos de Norteamérica por motivo de fuerza mayor».

3.2. Mediante fallo del día 18 de ese mismo mes y año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, decisión frente a la que el vencido formuló recurso de apelación.

3.3. En proveído del 29 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró inadmisible el mecanismo vertical, tras advertir que:

«[R]esulta contrario a las disposiciones procesales vigentes, el admitirse un recurso de apelación contra la sentencia, cuando el mismo carece de una presentación oportuna de los reparos concretos sobre los que versará su sustentación ante el superior.

Pues atendiendo que por la reforma procesal introducida con el Código General del Proceso artículo 320 del C.G.P. “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Que el numeral 1° del artículo 322 ídem, precisa cuál es la oportunidad para formular los reparos cuando la decisión se emite por escrito al señalar: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.

Y que es en ese lapso de tiempo en que el recurrente debe cumplir la carga procesal que le impone el numeral 3° del artículo 322 ibídem, según la cual “al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

Claro es que no cumplió el recurrente esa carga procesal, pues de la sentencia escrita proferida el 18 de abril de 2016 y notificada en estado de abril 19 de 2016, en tiempo oportuno, sólo presentó un lacónico escrito que se recepcionó en el juzgado el día 20 de abril de 2016, que como se desprende de la lectura de su contenido, carece de manifestación que pueda considerarse reparo concreto contra la decisión impugnada.

Pues se limitó aquél a expresar: “presento el recurso de apelación conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil contra la providencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2016 en la totalidad de los numerales que conforman su parte resolutiva, el cual fue proferido dentro del proceso de la referencia y que declara no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada y ordena seguir adelante la ejecución y demás,...

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