SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00292-01 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00292-01 del 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00292-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9164-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9164-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00292-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por J.A.C.B. como representante legal de la Empresa “Rocas del Llano” y del Consorcio “Pavimentar Málaga 2015”, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las ejecuciones a que alude el escrito de tutela, así como la Alcaldía Municipal de dicha localidad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con lo resuelto al interior de los procesos ejecutivos singulares con radicado No. 2016-00192 y 2016-00193, y que fueron promovidos por los señores M.L.C. y J. de la Cruz Ortiz, respectivamente, en contra del Consorcio “Pavimentar Málaga 2015”.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se «dej[en] sin efecto los autos de admisión de demanda y de medidas cautelares, proferidos [por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga], dentro de los [referidos] procesos [judiciales]» (fls. 15 y 16, cdno. 1).

2. En apoyo de tal aspiración, aduce en síntesis, que las ejecuciones preanotadas seguidas en contra del Consorcio «Pavimentar Málaga 2015», fueron conocidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga -Santander, quien admitió las demandas y libró los respectivos mandamientos de pago a que había lugar, determinaciones que cuestionó a través de recurso de reposición, alegando «la inviabilidad para los consorcios y uniones temporales que celebran un contrato, de comparecer a un proceso judicial, dada su carencia de personería jurídica, tesis que se amplía a los conformantes del consorcio, pues éstos solamente pueden ser demandados por la entidad pública beneficiaria de la obra respecto de inconformismos en la ejecución del contrato y no por terceros».

Advierte que no obstante lo anterior, dicha autoridad jurisdiccional desestimó sus pretensiones, lo que, considera, genera «un error judicial», máxime si se tiene en cuenta la «precaria justificación [esgrimida por la misma] para negar los recursos, y (...) mantener una tesis contraria a derecho», situación que, dice, configura un defecto procedimental absoluto, un defecto material o sustantivo, y, un defecto fáctico, que habilitan la intervención del juez de tutela (fls. 1 a 18, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga alegó, que al señor J.A.C.B., representante legal de la empresa “Rocas del Llano” y del consorcio “Pavimentar Málaga 2015”, «se le han respetado sus derechos constitucionales y legales, situación que es totalmente constatable dentro de las diligencias que reposan en los expedientes [contentivos de las ejecuciones por esta vía criticadas], donde las actuaciones realizadas por e[l] Despacho han sido ajustadas y conforme a derecho»; en este sentido resaltó, que «si bien es cierto que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas distintas de quienes los integran, que tienen la aptitud de ser parte en los procedimientos administrativos de selección contractual como de los mismos contratos estatales, también lo es que los integrantes de tales, es decir, los consorciados, asumen un grado de responsabilidad solidaria frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas» (fls. 117 a 122, cdno. 1).

b.) M.L.C., quien funge como demandante al interior del proceso ejecutivo 2017-000192, se pronunció respecto a los hechos y pretensiones en que se fundó el escrito inicial, recordando que «se entiende por consorcio cuando dos o más personas, en forma conjunta, presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración o ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, de forma tal que las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato afectan a todos los miembros que lo conformas»; así pues advirtió, que no se evidencia en este particular caso exista vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, máxime si se tiene en cuenta que el mismo «cuenta con la posibilidad de proponer excepciones perentorias o de fondo», a través de las cuales «puede controvertir las obligaciones emanadas del título ejecutivo (fls. 125 a 128, ib.).

c.) El Alcalde del Municipio de Málaga, F.A.C.R., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no le son atribuibles las funciones de resolver [las] pretensiones [del accionante] con ocasión a los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de [la misma localidad]»; sin embargo, se refirió frente al contrato de obra pública No. 034 del 17 de febrero de 2016 que celebró con el consorcio “Pavimentar Málaga 2015”, así como en relación a la resolución No. 160 del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el mismo (fls. 129 a 135 Cit.).

d.) Finalmente, J.A.O.R. como socio del 50% de “Rocas del Llano Ltda” y del Consorcio “Pavimentar Málaga 2015”, tras referirse a los hechos en que se sustentó la acción tutela, advirtió «la falta de fundamento en la [misma]», así como la «no existencia de vulneración» alguna, manifestando haber actuado de «buena fe», e informando que «fue él quien inició el contrato de obra con el municipio de Málaga –Santander, y solicitó un dinero a los señores M.L. y J. de la Cruz para sufragar la responsabilidad que tenía, ya que [sin el mismo], las consecuencias ante el municipio hubieran tenido mayor transcendencia» (fls. 163 a 165, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la protección rogada, tras advertir que

«para la hora de ahora no se han agotado todos los recursos procesales, contrario sensu, se encuentra pendiente, previo el trámite procesal respectivo, la resolución de la excepción de mérito presentada por el accionante en los dos procesos ejecutivos que se siguen en su contra, denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” (…), [la que], junto con la capacidad para ser parte del CONSORCIO “PAVIMENTAR MÁLAGA 2015” como presupuesto procesal, deberán indiscutiblemente ser resueltos en la sentencia que desate la primera instancia (…), la cual, dada la cuantía del proceso, será susceptible del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso».

Con sustento en lo anterior concluyó, que

«partiendo del supuesto de que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no procede cuando no se han agotado al interior del trámite todos los instrumentos procesales con los que se cuenta para reprochar las decisiones allí proferidas, (…) es evidente que en el asunto que ocupa [la] atención [de la Sala] sobreviene la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, esto es, la falta del requisito de subsidiariedad que en este tipo de acciones debe campear» (fls. 166 a 172, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, aduciendo, en suma, que «los mecanismos jurídicos ordinarios aplicables a los procesos ejecutivos [criticados], a la vista no son idóneos para resolver el asunto debatido, por cuanto, el J. accionado, notificó a quien no es sujeto de derecho, y decretó medidas cautelares contra quien no es posible decretarlas» (fls. 181 a 184, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con...

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