SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002016-00059-01 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874165691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002016-00059-01 del 15-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080002016-00059-01
Fecha15 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7912-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC7912-2016

Radicación n.° 85001-22-08-000-2016-00059-01

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por la Gobernación de Casanare contra la Alcaldía Municipal de V., la Inspección de Policía de ese lugar y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Corporinoquía-, a cuyo trámite fueron vinculados P.R. y el Colegio E.M. y D..



ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales: al debido proceso y la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas (fl. 4 vto., cdno. 1).


En consecuencia, solicita se dejen sin efecto «las decisiones proferidas el 22 de diciembre de 2015 por la Inspectora Municipal (…) y la Resolución No. 0196 del 28 de diciembre de 2015 emitida por el señor Alcalde (…), además de todo el proceso policivo por perturbación a la posesión»; que se le ordene al «señor Alcalde (…) adelante el proceso de restitución de bien de uso público señalado en el numeral 18 del artículo 12 de la Ordenanza 015 de 2006»; a Corporinoquía que «inicie, tramite y lleve hasta su terminación, por si no lo ha hecho, proceso sancionatorio ambiental en contra del señor Pedro Rodríguez por realizar aprovechamiento forestal de área protectora del caño Ariete», imponiéndole «la obligación de restituir y reforestar el predio (…) con plantas nativas hasta su pleno establecimiento» (fls. 4 vto. y 5, cdno. 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Mediante escritura pública 3293 de 1989 el Municipio de V. le adjudicó al Colegio E.M. y D. un lote de terreno con una área aproximada de 142 hectáreas y 3950 metros cuadrados, en el que se encuentra un bosque que fue declarado reserva forestal según Acuerdo No. 039 de 30 de noviembre de 1995.


2.2. El rector del Colegio E.M. y D. interpuso una querella policiva por perturbación a la posesión en contra de Pedro Rodríguez, con fundamento en que este realizó una «tala indiscriminada de árboles, arrasando toda la vegetación e instalando una cerca dentro del predio de la institución educativa», cuyo conocimiento le correspondió a la Inspección de Policía de Villanueva (fl. 2, cdno. 1).


2.3. El querellado se opuso indicando que no efectuó tala, sino una limpieza de rastrojos en el predio que adquirió al Club Social los Gavilanes, y desde que entró en posesión del terreno en el año 2013, las cercas no fueron modificadas.


2.4. El 25 de febrero de 2015 la Gobernación del C. ratificó la aludida queja, el 21 de agosto siguiente solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, empero, el Inspector denegó su petición, decisión que fue confirmada el 23 de noviembre de 2015 por la Alcaldía de V..


2.5. El 22 de diciembre de 2015 la Inspección acusada denegó la querella presentada, determinación que tras ser recurrida en apelación fue confirmada en Resolución 0196 de 28 de diciembre de 2015 por la Alcaldía de V..


2.6. Indicó la accionante que desde que se inició la tala de árboles ha puesto en conocimiento de Corporinoquía «el aprovechamiento forestal realizado», pero no se ha efectuado ninguna acción tendiente a impedir que se continúe con la misma, pese a que es su deber «sancionar a P.R.» (fl. 2 vto. y 11 vto., cdno. 1).


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