SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2017-00936-00 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2017-00936-00 del 27-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010203000-2017-00936-00
Fecha27 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5643-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5643-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00936-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Federación Colombiana de Productores de P. – F., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo que resultó contraria a sus intereses, dentro del proceso ejecutivo quirografario que la sociedad Agroindustrias del Sur Colombiano de Nariño S.A.S, promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, y se «DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 2 de noviembre de 2016» dentro del citado juicio (fl. 20).

2. Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, acreditó que el título báculo de la acción, esto es, la factura de venta del 22 de junio de 2012, no solo incumplía con los requisitos de que trata el artículo 774 del C. Co., sino que la mercancía no fue entregada y «en ningún momento fue aceptada», la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta capital, revocó la decisión de primer grado que le fue favorable, para en su lugar disponer entonces, seguir adelante con la ejecución en su contra.

Indica que en la aludida determinación se desconoció, por una parte, que no obstante que el mentado legajo tenía data de creación, adolecía de la «fecha de la recepción de la mercancía, (…) el nombre, identificación o firma de quien habría recibido» los artículos vendidos, y, por la otra, que existen «normas especiales para la aceptación de la factura», razón por la cual el ad quem para dilucidar la particular temática, asegura, no podía apoyarse en los artículos que rigen las letras de cambio, razones éstas por las cuales acude al presente mecanismo excepcional (fls. 4 a 21).

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta capital, precisó en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa alguna a la asociación aquí interesada, pues la controversia ejecutiva «se concretó a la interpretación de normas legales y a la valoración del documento base de cobro a partir de tales interpretaciones, sin que quepa argumentar que la interpretación del juez ordinario luce caprichosa, antojadiza o arbitraria» (fls. 42 a 46).

b. El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, puntualizó que se abstiene de pronunciarse respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela, en la medida que el ataque constitucional está directamente dirigido contra la decisión de segundo grado que resultó desfavorable a la parte actora (fls. 48 y 49).

c.. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado en audiencia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de noviembre de 2016,que cerró el debate planteado al «REVOCAR» el fallo dictado el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar disponer, entre otras, «DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (…); CONTINUAR con la ejecución» (fls. 34 y 35), dentro del juicio compulsivo que Agroindustrial del Sur Colombiano de N.S. promovió frente a la Federación Colombiana de Productores de P. –aquí accionante, pues en sentir de esta última, en la citada decisión se realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias.

4. No obstante, una vez examinada la decisión antes individualizada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en punto de invalidar la decisión de primer grado, para entonces, resolver seguir adelante con el cobro compulsivo contra F., luego de memorar la normatividad que rige la factura como título valor y los efectos que de ella se desprenden, concluyó que el documento compulsivo arrimado sí cumplía los requisitos para ser cobrado judicialmente, pues en él se apreciaba

«la denominación de ser factura de venta, el nombre de la entidad emisora, sociedad agroindustrial del sur colombiano, una fecha que aparece en la parte superior derecha del documento, esa fecha dice 22 de junio de 2012, la descripción de cada una de las mercancías vendidas, su valor unitario y el valor total, un sello que dice F., C.S.J. de Pasto, y una parte, en la parte inferior de la factura, con la suscripción, dice, firma...

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