SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80880 del 04-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874165800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80880 del 04-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 80880
Fecha04 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10698-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP10698-2015 Radicación No.: 80.880 Acta No. 270

B.D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por M.Á.M., frente al fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN y la SUDIRECCIÓN SECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la manera como a continuación se señala:

1.1 M.Á.M. interpone acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

Informa que, como trabajador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, fue incorporado a la planta de personal de la FGN desde el 1º de enero de 2012, en el cargo de técnico administrativo V (actualmente técnico II). Agrega que por necesidades del servicio fue ubicado en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Dirección Administrativa y Financiera de Cundinamarca.

Señala que desde su ingreso a la entidad, fue asignado “en comisión” a la Unidad de Policía Judicial de Ubaté – Cundinamarca, donde fijó su residencia. Las funciones que cumplió son asistenciales administrativas, como archivo, órdenes de trabajo, consulta en sistemas, etc.

Sostiene que en marzo de 2013 sufrió un accidente de tránsito que le causó fractura de cadera derecha y como consecuencia de ello, además de la incapacidad de 90 días, fue intervenido quirúrgicamente con procedimiento de osteosíntesis.

Precisa que con ocasión del Decreto Ley 18 de 2014, mediante resolución No. 0-0469 del 1º de abril de 2014 se dispuso su traslado a la planta de personal de la subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca, dependencia a la que pertenece el cargo que ocupa.

Manifiesta que debido a su arraigo al municipio de Ubaté, a los problemas físicos generados con el accidente, sumado a las recomendaciones médicas y las alteraciones emocionales, el 31 de julio de 2014 solicitó a la Subdirección Seccional y a la Dirección Nacional, la posibilidad de gestionar la ubicación de su cargo en la Subdirección de Policía de Ubaté – Cundinamarca. Como respuesta, fue incluido en el sistema de seguridad y salud en el trabajo para acceder a medicina laboral, en cuyo trámite la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que estaba afiliado en ese momento, en materia de salud ocupacional diagnosticó “trastorno depresivo recurrente” y la necesidad de continuar con un tratamiento psiquiátrico. Así mismo, añade, una nueva EPS (Sanitas), dependencia de medicina laboral, conceptuó algunas recomendaciones puntuales.

Indica que con base en lo anterior, insistió en su petición de traslado tanto a la Dirección Seccional de Apoyo a la Gestión, pero no se accedió a lo solicitad, con sustento en que su cargo pertenece a la mencionada Subdirección y que la Fiscalía tiene una planta de personal global y flexible, por lo que está facultada para producir los cambios administrativos pertinentes, en procura del mejoramiento en la función constitucional y, con prevalencia del interés general.

Refiere que la última contestación data del 21 de abril de 2015 y no se consideraron sus argumentos relativos al estado de salud y las recomendaciones médicas en el sentido de que debe evitar desplazamientos que impliquen la utilización del servicio de transporte público. Al respecto, cuestiona que la entidad le traslade a él la carga de residir cerca al trabajo, por tratarse de necesidades del servicio, con lo que se vulneran sus derechos constitucionales a tener una vida en condiciones dignas, la salud y la integridad personal.

Por lo tanto, previas citas jurisprudenciales de la figura del ius variandi y la Ley 1616 de 2013, relativa a la protección de la salud mental, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que autorice el traslado a la unidad local de policía judicial de Ubaté – Cundinamarca, en el mismo cargo que ocupa.

1.2 A la demanda anexó fotocopias de los documentos médicos que acreditan la lesión que sufrió, las peticiones y las respuestas de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación y de las recomendaciones de medicina laboral.

1.3 Por solicitud del Tribunal, complementó la información de la demanda en el sentido de informar que fijó su lugar de residencia en Ubaté Cundinamarca desde julio de 2013, su núcleo familiar está compuesto por su esposa, dos hijos mayores de edad y otra menor de edad. En cuanto a la posibilidad de trasladar su domicilio a Bogotá, manifestó que le traería consecuencias negativas no solo por el factor económico sino debido a su estado de salud, por el cual le recomiendan no hacer desplazamientos en trasporte público y la afectación a su salud emocional y mental.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

Recordó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la jurisprudencia constitucional en materia de traslados y los límites constitucionales al ejercicio del ius variandi, así como la procedencia de la tutela contra actos administrativos.

Luego, al analizar el caso concreto, estimó que frente al particular no era procedente el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, aun cuando M.Á.M. acreditó que padece algunos quebrantos de salud, su traslado a la ciudad de Bogotá, en manera alguna obsta para que allí reciba atención médica idónea y continúe con los tratamientos prescritos para sus patologías. Además, consideró la Sala que tampoco se vulneraba su derecho al trabajo, ya que el actor continuaba con un cargo de igual categoría, “que no le impone mayor carga física no emocional, en tanto que está dedicado a labores de oficina”[2], y por él, devengaría el mismo salario.

De igual forma, precisó la primera instancia que la decisión de reubicar al funcionario no se advertía caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, expresó la Colegiatura que la misma se motivó por necesidades del servicio, no fue adoptada de forma intempestiva y “no afecta en forma, clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.[3]

Esto último, teniendo en cuenta que:

(…) cuando el actor fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía procedente del extinto DAS, fue adscrito a la entonces denominada Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca (hoy Subdirección de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca), cuya única sede es en Bogotá y que su traslado se produjo por “necesidad del servicio” y en “comisión de servicios”. Estas situaciones debieron ser estudiadas por el trabajador para precaver que esa comisión de servicios, por ser temporal, no le permitía fijar de manera permanente su lugar de residencia en ese lugar y que, tan pronto cesaran los motivos de la comisión, sería reintegrado a su sitio de trabajo inicial.[4]

Ahora bien, tampoco demostró el peticionario la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo constitucional, por lo cual, precisó la Sala a quo, que era su deber acudir a la vía contencioso administrativa, medio para solucionar el conflicto que trajo a la sede tutelar.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante manifiesta que la decisión de primer grado es injusta y no consulta el verdadero estado de afectación de sus derechos fundamentales. Al respecto, afirma que el Tribunal de primera instancia no analizó, ni su delicada condición de salud física y mental, ni el informe realizado por la ARL POSITIVA, según el cual, su riesgo psicosocial es “alto”, dada la patología de trastorno depresivo recurrente que padece.

Esgrime que no pone en duda que en la ciudad de Bogotá puede recibir la atención médica que necesita, sin embargo, deriva la...

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