SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00530-00 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00530-00 del 09-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00530-00
Número de sentenciaSTC3200-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC3200-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00530-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por Central Finca Raíz S.A.S., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué y de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad accionante, por intermedio de su representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada por las vías de hecho en las que incurrió al emitir el fallo de 8 de julio de 2016 tras desatar el recurso extraordinario de revisión por él formulado contra la sentencia que dictó el de 5 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.


En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la decisión de fecha preanotada y se dicte una nueva sentencia que en derecho y justicia corresponda.


B. Los hechos


1. La aquí tutelante, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Yerisén Hernández Díaz con el propósito de que éste último le restituyera el bien ubicado en la carrera 4 N° 24-45 de la ciudad de Ibagué, tras invocar como causal de incumplimiento por parte de aquel, el no pago del reajuste de los cánones de arrendamiento.


2. Le correspondió conocer el asunto con radicado N° 2011-00044 al Jugado Tercero Civil Municipal de Ibagué, quien en auto de 1° de febrero de 2011, la admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.


3. El demandado se notificó por aviso, y por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda en la que formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la causal invocada», «ausencia de causa para demandar la restitución», «inexigibilidad e inexistencia de la obligación», «la derivada del negocio jurídico que dio origen a la razón por la cual el demandado habita el inmueble objeto de la restitución», «inexistencia del contrato de arrendamiento y ausencia de buena fe de la entidad demandante» y «prescripción de la acción para el cobro de cánones de arrendamiento»; pidió además el reconocimiento y pago de mejoras.


4. El 5 de marzo de 2013, se dictó sentencia en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda, y reconocer a favor del arrendatario «el derecho al valor de mejoras. Por consiguiente, condenar a la parte demandante a cancelar al aquí demandado Yerinsén Hernández Díaz, la suma de $27.421.410,oo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, por concepto de mejoras necesarias efectuadas en el inmueble materia de la litis», entre otras disposiciones.


Arribó a la anterior determinación, tras concluir que en el interrogatorio de parte no se estableció de manera clara cuál era el valor de reajuste pactado, mientras que sobre las mejoras reclamadas, estas se probaron con la inspección del perito quien las calculó en la suma ordenada.


6. Contra la decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue denegado por tratarse de un proceso de única instancia.


7. El 2 de marzo de 2015, la sociedad aquí accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la trasuntada sentencia, en ella invocó las causales 6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.


7. El...

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