SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00179-01 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874165942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00179-01 del 05-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Junio 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00179-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7199-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7199-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00179-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela promovida por M.G.C.S. frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, con ocasión del proceso de sucesión intestada del señor M.J.S.B..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora del resguardo implora la protección de los derechos al mínimo vital y trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se ventila el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual en la diligencia de inventarios y avalúos se incluyó como pasivo una “acreencia laboral” a favor de la aquí quejosa por valor de $136.882.812, por haber actuado como apoderada del de cuius en un “proceso de expropiación” tramitado en contra de aquél.

Señala que el estrado fustigado en audiencia de 9 de abril de 2018, decidió ordenar el pago a la DIAN de las deudas fiscales del causante, utilizando “(…) el dinero consignado por concepto de indemnización del bien expropiado (…)” con el fin de continuar con el mortuorio, sin tener en cuenta que dentro de ese rubro se encuentran incluidos sus honorarios.

La actora recurrió la anterior determinación mediante reposición; empero, ese recurso fue desestimado sin mayor argumentación.

Considera la querellante que el estrado confutado “incurrió en una vía de hecho”, pues no respetó la “(…) prelación de [su] crédito laboral (…)”.

3. Suplica, en concreto, ordenar al convocado “(…) pagar (...) primeramente [los memorados] honorarios profesionales (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El titular del juzgado tutelado esgrimió que en el pleito subexámine “(…) existe garantía suficiente para cancelar la deuda (…)” reconocida a favor de la aquí actora, lo cual se hará en la correspondiente partición (fls. 46)

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el ruego porque

“(…) dentro del [litigio] se inventarió el pasivo a que alude la accionante, esto es, los honorarios que le corresponden por representar al causante dentro de un proceso de expropiación que le adelantó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, deuda que fue aceptada por los interesados en la mortuoria, en la diligencia de inventarios y avalúos de 29 de junio de 2017, con lo cual se le reconoció su derecho y el que se hará efectivo una vez elaborada la partición, sin que el hecho de que se haya ordenado pagar la deuda de la DIAN la afecte y, por el contrario, la puede beneficiar, en el sentido de que hasta tanto no se esté a paz y salvo con esa entidad, no se puede aprobar el trabajo partitivo, de modo que no se ve cómo las decisiones que se adoptaron en el curso del trámite le conculcan sus derechos, razón más que suficiente para negar la concesión del amparo pedido, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. (…)” (fls. 73 a 78).

1.3. La impugnación

La formuló la censora insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fls. 80 a 84).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente caso.

2. La gestora de este auxilio censura el proveído de 9 de abril de 2018, mediante el cual el juzgado querellado, dispuso el pago de las deudas fiscales del causante con los dineros de la indemnización reconocida en el proceso de expropiación adelantado en contra de aquél, por cuanto en sentir de la petente, esa decisión no tuvo en cuenta la prelación del crédito laboral a su favor.

3. La protección reclamada resulta improcedente porque el asunto que impulsa a la accionante a hacer uso de este amparo, debe ser dilucidado en el trabajo de partición que se presente en el mortuorio sublite, pues es allí, donde se establecerá la forma y el modo como la acreencia de la tutelante se pagará, y en caso de no estar de acuerdo con lo determinado al respecto, la actora podrá incoar la correspondiente objeción a luces de lo establecido en el numeral 1 del artículo 509 del Código General del Proceso[1].

Así, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el aspecto que originó el litigio cuestionado en esta tutela.

Sobre ello, esta Corte manifestó frente al tópico:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

4. Ahora, al margen de lo anterior, la orden emitida por el estrado convocado referente al pago de las deudas fiscales del causante, no se torna arbitraria o irrazonable, pues todas las personas que habitan en un Estado, ciudadanía y jueces, residentes del territorio y autoridades tienen el deber u obligación de contribuir con los gastos del Estado.

Esta obligación nace de la Constitución y siguiendo los principios de “equidad, eficiencia y progresividad” (art. 363 C.P.), compete el deber de tributar cuando se ejecute un hecho gravado generador, cumpliendo la prestación debida, so pena de incurrir en las sanciones administrativas y penales, frente a cuyo cumplimiento no puede sustraerse persona alguna, ni menos el juez, bastión de la democracia y del ordenamiento constitucional, pues justamente con lo recaudado puede asegurarse la prestación de los servicios mínimos para la materialización de los derechos fundamentales.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así...

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