SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00007-01 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00007-01 del 09-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00007-01
Fecha09 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3244-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3244-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00007-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferida el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela que M.A.M.F. promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamentale al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al aprobar el remate que se efectuó dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta R.R.C. – cesionaria del crédito.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la anterior decisión y se rehaga la subasta cuestionada.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió contra los herederos determinados e indeterminados de M.D.F. de M., señores M.A., A. y J.C.M.F..

2. El 2 de junio de 1998 se libró mandamiento de pago por la suma de $10’800.000 y se ordenó el embargo del inmueble que garantizaba la obligación.

3. El 18 de mayo de 2010 se realizó diligencia en la que se declaró legalmente secuestrado el inmueble. Puesto a disposición del secuestre, éste consideró pertinente dejarlo en manos del accionante en «depósito provisional y gratuito»

4. Embargado el inmueble y agostado el trámite pertinente, el 9 de mayo de 2014 se emitió sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

5. En auto de 4 de agosto siguiente se reconoció a R.R.C. como cesionaria del crédito ejecutado.

6. En auto de 12 de julio de la misma anualidad se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $94.780.818 millones de pesos.

7. Para llevar a cabo la subasta, el despacho mediante auto de 11 de noviembre de 2015 comisionó a la Notaría 2 del Espinal – Tolima.

8. En la misma fecha el despacho aprobó el avalúo del inmueble por la suma de $249.856.000 millones de pesos.

9. La Notaria comisionada estableció que la almoneda se realizaría el 23 de agosto de 2016 a las 2:00 pm, advirtiendo a los interesados que la postura admisible sería aquella que cubriera por lo menos el 70% del valor del inmueble.

10. El 4 de agosto de 2016, a través de la emisora Espinal Estéreo, se anunció la fecha de la subasta. Publicación que fue repetida el domingo 7 de agosto siguiente en el periódico El Espectador donde se indicó, entre otras, que la «diligencia se llevará a cabo previa las formalidades legales contempladas en el artículo 525 del C.P. Civil».

11. En el día programado, se dio apertura a la subasta ocasión en la que R.R.C. hizo postura por cuenta de su crédito por la suma de $174.899.200.

Al no presentarse más posturas y estimar la Notaría que aquella cumplía con los requisitos legales, se le adjudicó el inmueble a la cesionaria y se le concedió el término de 3 días para que consignara la diferencia y el impuesto establecido en el artículo 7 de la ley 11 de 1987.

12. El mismo día la adjudicataria canceló el valor del impuesto y el 25 siguiente consignó a órdenes del juzgado la suma de $80’118.382 por concepto de la diferencia entre el crédito y lo ofertado.

13. Remitidas las diligencias al despacho comitente, el 8 de septiembre de 2016 se aprobó la diligencia de remate y se ordenó la entrega del inmueble a la adjudicataria.

14. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales de atender que la para la realización de la subasta, conforme se anotó en la publicación del remate que se hizo en el periódico El Espectador, se tuvieron en cuenta normas del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que ante la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012 quedaron derogadas.

Así mismo enfila su inconformidad contra la postura que hizo su acreedora, la que considera no debió admitirse de atender que no hizo la consignación necesaria para tal fin.

C. El trámite de instancia

1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26, c.1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, remitió el expediente cuestionado. [Folio 36, c. 1]

Por su parte la Notaría Segunda del Espinal manifestó que la almoneda que se adelantó ante su despacho cumplió con todas las formalidades que al respecto establece el artículo 450 del CGP.

3. El 26 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Ibagué denegó la solicitud de amparo de atender que la misma no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. [Folio 45-49, c. 1]

4. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. Adujó que la aplicación de normas inexistentes para la realización de la subasta hace que se torne inexistente.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en...

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