SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00006-01 del 09-03-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122030002017-00006-01 |
Fecha | 09 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3254-2017 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3254-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00006-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la providencia proferida el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que la Lotería de Bogotá promovió contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, la entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar extemporánea la impugnación que formuló contra el fallo de 21 de abril de 2016.
Pretende, en consecuencia, que se conceda la apelación formulada.
B. Los hechos
1. La Lotería de Bogotá formuló acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, al que le adujo haber incurrido en vías de hecho al tramitar el proceso ejecutivo que allí adelanta contra Margarita García Higuita y A.G.S.. [Folio 53, c. 1]
2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que en auto de 19 de diciembre de 2014 la admitió y dispuso la notificación de los involucrados.
3. Tras decretarse la nulidad del trámite constitucional, el 21 de abril de 2016 el despacho profirió sentencia a través de la cual negó las súplicas peticionadas por la accionante.
4. La anterior decisión se comunicó a la accionante mediante ofició 879 de 26 de enero de 2016. Según la constancia de la entidad de correo certificado 4/72, la comunicación fue recibida por la entidad accionada el 2 de mayo de 2016.
5. Mediante escrito de 6 de mayo siguiente, la gestora del amparo manifestó su inconformidad con la decisión a través de la cual se desató la súplica que formuló.
6. El auto de 23 de mayo de 2016 el Juzgado decidió negar la censura formulada por la entidad tutelante al considerar que la misma era extemporánea.
7. Contra el proveído anterior la quejosa formuló recurso de reposición.
8. El 16 de junio siguiente el despacho mantuvo su determinación.
9. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que las providencias anteriores vulneran sus derechos, de atender que conforme el autoadhesivo que manejan en el área...
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