SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130032017-00042-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130032017-00042-01 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130032017-00042-01
Número de sentenciaSTC5718-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Abril 2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5718-2017

Radicación n.° 76-111-22-13-003-2017-00042-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago; trámite al cual se vinculó a Bancolombia SA, al Banco Davivienda y a los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Civiles del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al declararse incompetente para conocer y fallar las acciones populares que presentó contra la sucursal del Banco Davivienda cuando, en su sentir, tal criterio desconoce lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, así como diversos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corporación, sobre la materia.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir sus quejas. [Folios 8-14, c. 1]

B. Los hechos

1. El tutelante promovió las acciones populares con radicación Nos. 2017-00007, 2017-00008, 2017-00009, 2017-00010, 2017-00011, 2017-00012 y 2017-00013 contra el Banco Davivienda, sucursal ubicada en la ciudad Cartago, por considerar que la entidad vulnera derechos colectivos de la comunidad usuaria en varios de sus locales comerciales localizados en el territorio nacional.

2. Las demandas correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, que por autos de 31 de enero de 2017, las rechazó por considerar que carecía de competencia para conocer los asuntos, en atención al factor territorial. Adicionalmente, dispuso la remisión de las diligencias a sus homólogos de esta capital.

3. El ciudadano acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la negativa de la sede judicial accionada a tramitar sus demandas desconoce sus prerrogativas superiores.

En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folios 8-14, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

  1. S. lo defectos de inadmisión, el 1º de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela contra el despacho judicial, se ordenó vincular a Bancolombia SA y correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa; posteriormente, el día 6 del mismo mes y año el a quo vinculó al trámite al Banco Davivienda y a los Juzgados Dieciséis y Diecisiete Civiles del Circuito de Bogotá al considerar que las decisiones que se tomen dentro de la acción pueden comprometer sus intereses, a quienes también les concedió un término para pronunciarse frente a la queja. [Folios 26 y 46, c.1]

  1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago tildó de infundada la solicitud de amparo por no existir vulneración de derechos fundamentales del actor, toda vez que las decisiones proferidas dentro de las acciones populares Nos. 2017-000107 a 2017-000113 se ajustan al ordenamiento jurídico procesal. [Folio 32, c.1]

Por su parte, el Banco Davivienda solicitó fuera desvinculado del trámite constitucional, manifestando que no ha sido notificado de las referidas demandas y por tanto, no conoce los hechos y pretensiones que las motivan. [Folio 52, c.1]

A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá refirió que no ha intervenido en los trámites de los que se duele el promotor del amparo. Por otro lado, puso de presente que en oportunidad anterior conoció de una acción popular que aquel promovió y que se suma a las 1961 demandas que de esta naturaleza ha instaurado ante los distintos Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad. [Folio 54, c.1]

Finalmente, los demás intervinientes dentro del término concedido para rendir informe guardaron silencio.

  1. En sentencia de 14 de marzo de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que el trámite impartido por la Sede Judicial accionada se ajusta al proceder legal, toda vez que una de las opciones con la que cuenta el Juzgador al descender en el estudio inicial de la demanda es rechazarla de plano por falta de competencia, en consecuencia, remitirla a quien estima debe conocer el asunto. Asimismo, adujó que no se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales a través de este trámite expedito. [Folios 59-79, c.1]

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, fundándola en que conforme a la Ley 472 de 1998 es el demandante quien a prevención escoge el lugar de presentación del libelo genitor de acuerdo a las pautas que consagra el artículo 16, en este orden, optó por hacerlo en la ciudad de Cartago por ser el domicilio de la demandada. [Folio 98, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un...

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