SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00477-00 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00477-00 del 09-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00477-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3177-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3177-2017

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00477-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, a la Territorial Caldas de esta última, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de P., a C.S. y al Banco Coomeva S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas al i) no requerir copias para conceder la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, cuando en otras actuaciones si se le exigen; ii) negar la audiencia por videoconferencia vía skype, pese a que en otros Tribunales se ha accedido a ello; iii) negarle la apelación que formuló contra el auto que liquidó las costas procesales; iv) liquidar costas a su favor en cuantía inferior a la especificada en Acuerdo del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (1 smmlv). Por otra parte, insiste en que la Defensoría del pueblo vulnera sus prerrogativas al negarse a impetrar acciones de tutela a su nombre.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al juez de instancia i) aclarar porqué en unas acciones populares pide copias para conceder la apelación y en otras no; ii) conceder la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas; y, iii) que se liquiden las costas como mínimo en 1 s.m.m.l.v.; al Tribunal Superior de P., que i) le autorice videoconferencia para realizar la sustentación de su demanda y explique en qué norma se ampara para negar tal pedimento; y que, ii) liquide las costas procesales en esa sede, como lo ha hecho en otras actuaciones. Finalmente, solicita que se tramite tutela contra la Defensoría del Pueblo con sede en Manizales, por negarse a presentar acciones de tutela en su nombre. [Folio 1, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2015, el tutelante promovió acción popular contra una sucursal del Banco Coomeva S.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad usuaria de sus servicios.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al juzgado 5º Civil del Circuito de P., que admitió la demanda y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley.

3. Agotada la actuación correspondiente, el fallador cognoscente dictó sentencia el 20 de abril de 2016, a través de la cual acogió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, en monto de $300.000.

4. Inconformes, ambos extremos del litigio interpusieron recurso de apelación contra aquella determinación.

5. El 24 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de P. admitió las censuras y por auto de 12 de julio siguiente, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación.

6. El 25 de julio de 2016, se dejó constancia acerca de la inasistencia del reclamante al acto procesal convocado para esa fecha y se ordenó poner en conocimiento del agente del Ministerio Público, la causal de nulidad advertida en el proceso, por falta de su vinculación al trámite.

7. Transcurrido en silencio el término para pronunciarse sobre el punto, el Tribunal dispuso tener por saneado el vicio evidenciado y ordenó oficiar al Comando de la Policía Regional para que informara si se ha realizado estudio de seguridad al quejoso, donde se hubiese determinado que su vida corre peligro al acercarse a ese recinto, así mismo, ordenó al secretario de la Sala de Decisión, informar si el ciudadano acude con frecuencia a esa sede. Lo anterior, con el fin de resolver sobre la solicitud del accionante, encaminada a que se le excusara por su inasistencia a la diligencia de sustentación.

8. El 2 de septiembre de 2016, el Tribunal desestimó la excusa presentada por el libelista, debido a la información obtenida por la Policía Departamental, que dio cuenta de la inexistencia de riesgo para la vida del accionante, quien tiene garantizada su seguridad al asistir a las dependencias de la sede judicial, a través de los distintos mecanismos de vigilancia y custodia que allí se ejercen. Adicionalmente, tuvo en cuenta que de acuerdo al informe rendido por la secretaría de esa Sala, el demandante acude “casi a diario” a las instalaciones del Tribunal. En la misma providencia, se negó la práctica de videoconferencia por tratarse de una figura no autorizada para ese tipo de actuaciones.

9. La anterior decisión no fue objeto de reparo alguno.

10. El 12 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la inasistencia del actor popular a la audiencia de sustentación y fallo, razón por la cual se declaró desierta su impugnación. La apelación de la entidad accionada, por su parte, fue resuelta adversamente, confirmándose íntegramente la sentencia de primer grado y se condenó a la recurrente a pagar las costas causadas en esa instancia.

11. El promotor del amparo solicitó liquidar dicho rubro en la suma equivalente a ocho (08) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

12. El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal accionado negó la pretensión del libelista, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que radica en los juzgados de instancia, la facultad para proceder a ello.

13. El 24 de enero de 2017, el juez A quo, fijó las agencias en derecho, en la suma de $150.000.

14. En la misma fecha, se liquidaron las costas del proceso en la suma total de $450.000.

15. El 15 de febrero posterior, la entidad accionada aportó el depósito judicial correspondiente.

16. El quejoso interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas y en el mismo memorial, solicitó invalidar aquella actuación porque, en su criterio, quien debía liquidar las costas era el Tribunal.

17. En auto del 15 de febrero de 2017, se negó la reposición de la decisión impugnada, así como la nulidad invocada y se rechazó por improcedente el recurso subsidiario.

18. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque considera que con la actuación posterior a la emisión de la sentencia de primer grado, se vulneran sus garantías fundamentales invocadas.

En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folio 1, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. En auto de 27 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1]

2. La Alcaldía Municipal de P. y la Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina Jurídica, argumentaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones que se cuestionan no son de su resorte.

El juez de la causa, por su parte, remitió copia de la actuación cuestionada, a solicitud de este Despacho.

A su turno, la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas, tras asegurar que ha orientado ampliamente al reclamante en los diferentes asuntos que ha puesto en su conocimiento, destacó el uso indiscriminado, injustificado y temerario de este mecanismo de amparo por parte del actor, así como la improcedencia de la presente solicitud de amparo, pues «…concurren los presupuestos contenidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional mencionada en el acápite precedente, a saber: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) identidad de partes. Además, no existe justificación alguna para dicho comportamiento…»

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la...

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