SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03875-00 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03875-00 del 18-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03875-00
Fecha18 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16768-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16768-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03875-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.S.R.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados al trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2013-00546.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «valoración general de la prueba, seguridad jurídica, derechos patrimoniales», presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

2. Relata que J.F.G.S., su ex-cónyuge, promovió en su contra proceso ejecutivo pretendiendo el cobro de una letra de cambio creada como garantía de un préstamo por $200’000.000.

Destaca que inicialmente la demanda fue rechazada por carecer el título de la firma del creador, aspecto que corrigió y al presentarla nuevamente, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que el 28 de agosto de 2015 «ordenó cesar la ejecución, declar[ó] probada la falsedad del documento (…), decretó levantamiento de medidas, remit[ió] a Fiscalía General de la Nación y conden[ó] en costas».

Resaltó que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, el 17 de julio de 2018 revocó esa decisión y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución, con fundamento en los artículos 621 y 622 del Código de Comercio.

Acusa esa determinación de constituir vía de hecho por desconocer que existió alteración del texto del instrumento cambiario y omitir que se configuraron los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal «toda vez que se está engañando al juez presentándole una situación de negocio con la que emite una orden de pago que no corresponde con la real».

Afirma que lo anterior se demostró no solo a partir del experticio grafológico, sino con la manifestación del «supuesto tenedor», y que la «tacha de falsedad» se probó ya que éste «imitó la grafía de la suscriptora», en suma, alega que «no existió ni voluntad, ni conocimiento, ni carta de instrucciones verbal (sic) o escrita para el supuesto tenedor del documento».

Finalmente, agrega que el tribunal incurrió en defecto sustantivo «en el sentido de interpretar equivocadamente o de manera distraída el texto que extrae del maestro H.D.E. en su libro “Compendio de Derecho Procesal, Tomo II (…) se escapó un estudio juicioso al contenido del texto del citado autor que obliga a la tutela por error o defecto fáctico (sic)»; así mismo, indicó que se no se valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, entre las que se hallaba la denuncia por violencia intrafamiliar y la escritura aprobatoria del divorcio y liquidación de sociedad conyugal en «ceros».

3. En consecuencia, pretende que se deje «(…) sin efectos la providencia del 17 de julio de 2018 [Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil] y emitir la nueva decisión conforme a los preceptos constitucionales y derecho sustantivo, de acuerdo a la normatividad desconocida por el juez ad-quem» (fls. 1 a 17).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada allegó copia de la misma y defendió su proceder durante el trámite de la segunda instancia (f. 74).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías denunciadas por revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad que ordenó cesar la ejecución en el compulsivo promovido por J.F.G.S. contra la aquí accionante, para en su lugar disponer continuarla tras desestimar la excepción de «tacha de falsedad» propuesta, e incurrir con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación.

De esta forma, al momento de verificar las condiciones del título valor cuestionado precisó:

«Revisado con detenimiento el documento cartular allegado como soporte de las pretensiones del ejecutante se advierten, en principio, acreditados cada uno de los requisitos exigidos en la ley comercial para pregonar la existencia y validez a la luz de los artículos 621 y 671 del C de Co; pues, aparece clara la mención del derecho que en el título se incorpora; esto es, la suma de dinero, valor o guarismo cierto y determinado que se adeuda; la firma de quien lo crea en su calidad de girador - creador del instrumento - y girado -destinatario de la orden de pago-; con la correspondiente orden de pagar una suma líquida de dinero a favor del beneficiario y tenedor legítimo de la letra de cambio J.F.G.S. - quien puede hacer valer el derecho incorporado en el título valor-; y con fecha de vencimiento el día 20 de marzo de 2013, lo cual constituye la forma de vencimiento a día cierto y determinado; además, es un título valor amparado por la presunción de autenticidad de que trata el articulo 793 ibídem, y por lo anterior resulta apto para reclamar por esta vía según lo predica el artículo 488 del C.P.C.

Así las cosas, sabiendo que el documento presentado para su cobro por la vía ejecutiva, cumple con todas las características que debe tener por ley para que se predique su autenticidad como título valor - letra de cambio -, y que además su calidad corno tal no fue objeto de controversia en el proceso, es pertinente centrarse a analizar de fondo el punto de inconformidad de la parte apelante respecto de la sentencia del A-quo, por haberse declarado configurada la falsedad del documento base de recaudo».

Seguidamente, al abordar la excepción que dio por demostrada el a quo indicó:

«(…) teniendo en cuenta que la excepción cuya prosperidad se declaró fue denominada por la demandada como falsedad ideológica, pero de su contenido se evidencia que realmente refiere a una supuesta falsedad material, resulta necesario estudiar previamente qué es la falsedad en documento privado, del cual se desprende la falsedad material y...

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