SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00345-02 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00345-02 del 28-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002017-00345-02
Número de sentenciaSTC2753-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Febrero 2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2753-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00345-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por D.D.Á. en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar en sede de apelación, la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo singular que en su contra promovió la señora A.G. de G..

Por tal motivo, solicita «DEJAR SIN EFECTO» la decisión de segundo grado antes enunciada (fl. 9, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aduce en lo fundamental, que en el trámite del juicio compulsivo memorado, y una vez enterado de la existencia del mismo, adelantó incidente de nulidad alegando que las diligencias adelantadas para su notificación no cumplieron los parámetros establecidos por el Estatuto Procesal Civil, pedimento que fue acogido por el Juez Sexto Civil Municipal de Palmira por auto del 17 de abril de 2017, invalidando todas las actuaciones surtidas desde que él se tuvo por enterado de la orden de apremio.

Señala que contra esa determinación el ejecutante propuso con éxito recurso de apelación, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad mediante proveído del 10 de julio siguiente revocó la determinación atacada, constituyéndose así la vulneración alegada, en tanto que dicha autoridad desconoció los «lineamientos legales» vigentes sobre la materia, a más de «ignorar actos procesales que determinan que [él] no resid[ía] ni labora[ba] en la hacienda en la que fue notificado», circunstancia que lo habilita para solicitar la presente protección excepcional (fls. 2 a 9, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues sus pretensiones «van encaminadas a que por medio de este mecanismo constitucional, se confirme la decisión proferida por es[e] despacho en la que se decretó la nulidad por indebida notificación al demandando y que fue revocada por el Juzgado hoy accionado», hecho por el que, además, solicita su desvinculación del presente asunto (fls. 25 a 27, íd.).

b. Por su parte, el Juez Quinto Civil del Circuito de la citada urbe precisó, que su actuar dentro del litigio coercitivo censurado se ajusta a los parámetros legales y constitucionales aplicables al asunto, máxime cuando «la actuación procesal que culminara en primera instancia con la decisión [apelada] (…) no corresponde a la realidad procesal y filosofía de la notificación que estructura la legislación procesal, pues (…) es indiferente qué persona o personas hayan recibido el aviso en el lugar referido, pues la única exigencia es la del envío de la comunicación a través de servicio postal a la dirección allegada en la demanda», razón por la que solicitó declarar improcedente la acción de amparo (fls. 28 y 29, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda incoada, tras considerar, en suma, que «el fallador de segunda instancia valoró el mismo acopio probatorio debidamente aportado al incidente de nulidad y las diligencias de notificación realizadas en el proceso ejecutivo singular, apoyándose, además, de la aplicación de norma jurídica relacionada con los artículos 3154 a 3220 del C.P.C.; reconoce que la HACIENDA SAN JOSE DE NIMA, si bien no es lugar de residencia del señor D.D.A., si es lugar que frecuenta, dado que es copropietario, las notificación realizadas se encuentran conforme a lo dispuesto en el articulado procedimental civil, para tenerlas como legales y dar por notificado del mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo en su contra. Las pruebas valoradas conjuntamente con el resto de elementos de convicción, le permitieron arribar a la decisión adoptada, sin que en ese ejercicio de raciocinio, basado en la sana crítica y reglas de la experiencia, se le pueda enrostrar al Ad quem, un proceder arbitrario, grosero caprichoso pues tales elementos son los pilares del principio de autonomía que acompaña las decisiones judiciales tomadas en las diferentes instancias» (fls. 83 a 95, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 103 a 107, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra el proveído proferido el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, a través del cual se resolvió «REVOCAR» el auto de 17 de abril anterior, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad «decretó la nulidad por indebida notificación» que fue deprecada por el aquí interesado dentro del proceso ejecutivo quirografario que en su contra promovió A.G. de G. (fls. 85 anverso y 86, cdno. 1), pues en su sentir, el juzgador incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los medios de convicción arrimados al trámite con el propósito de demostrar que fue indebidamente enterado de la orden de apremio librada.

3. Sin embargo, una vez examinada la decisión atacada advierte la Sala que la protección invocada no puede ser atendida a través de este escenario especial, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de que pueda intervenir el juez de tutela para lograr su modificación, tal y como pasa a verse:

Ciertamente, a sede judicial del Circuito convocada para decidir de la manera como lo hizo en la decisión antes individualizada, puntualizó para revocar la determinación de primer grado que había decretado la invalidez invocada por indebida notificación al ejecutado (aquí interesado), lo siguiente:

«surtido el trámite para lograr que el demandado D.D.A. se notificara del mandamiento ejecutivo librado en su contra, advierte esta instancia, que no se observa en él irregularidad sustancial alguna como...

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