SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74893 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74893 del 06-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expedienteT 74893
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14126-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14126-2017

Radicación n.° 74893

Acta 32

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Ó.J.J.B. contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial no. 2011-00792.

I. ANTECEDENTES

ÓMAR JOSÉ JIMÉNEZ BÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Refirió el promotor que D.J.D. presentó en su contra demanda de liquidación de sociedad patrimonial, trámite que se adelantó en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, autoridad que en sentencia de 3 de septiembre de 2012 accedió a la pretensión invocada.

Expuso que el 23 de septiembre de 2015, el despacho de conocimiento celebró la audiencia de inventario y avaluó de bienes, diligencia en la que el petente solicitó el reconocimiento de «compensaciones» tanto por el «pago de cuotas del crédito prendario que pesa sobre los vehículos SKY851 y SKY683 y los gastos de mantenimiento de esos vehículos al igual que los gastos en que había incurrido (…) de los vehículos de placas FHB972 y TMZ033», como por «los dineros propios entregados para la compra de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 50C-1552132 (apartamento) 50C1551778 (Parqueadero) y 50C-1551889 (Depósito)», ubicados en la Diagonal 22B no. 56-38 de Bogotá.

Señaló que el a quo a través de proveído de 13 de mayo de 2016 negó su petición, al considerar que no se demostró que los dineros invertidos acrecentaran el patrimonio de la demandante, «como para señalar que hubo enriquecimiento sin causa».

Relató que apeló dicha decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de enero de 2017 confirmó el fallo recurrido, tras advertir que no se probó que el pago de las cuotas de crédito «se hicieron con dineros propios por tratarse de bienes de explotación económica», como tampoco aportó la escritura pública que da cuenta que la compra de los inmuebles relacionados fue con dinero de su propio pecunio.

Sostuvo que la determinación del ad quem es constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, puesto que «en lugar de descontar lo expresamente probado dio por probado que el vehículo todo el tiempo había sido auto sostenible y no eran pagados los gastos excedidos con [su] patrimonio pese a ser posterior a la finalización de la sociedad patrimonial».

Adicionalmente, cuestionó que las «ganancias de los vehículos no fueron incluidas en el inventario [y] que en el traslado de las objeciones por compensar la contraparte tampoco las solicitó».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en consideración a lo expuesto por el gestor de la queja constitucional.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial no. 2011-00792, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, a fin de que sea tenido en cuenta al momento de dictar sentencia.

Los demás convocados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable, en la medida que el Tribunal convocado realizó un estudio detallado de los medios de convicción suministrados, para concluir que no era procedente la compensación pedida, habida cuenta que el hoy tutelante no demostró que pagó con su propio pecunio los gastos derivados del mantenimiento de los automotores mencionado, así como los inmuebles relacionados en el haber de la sociedad patrimonial objeto del litigio.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que en el proceso hoy censurado demostró que el apartamento cuestionado fue comprado, en parte, con sus ahorros, cesantías y un subsidio que le fue otorgado en calidad de militar, y que los vehículos señalados en precedencia no generan ingreso alguno.

  1. CONSIDERACIONES...

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