SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92647 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92647 del 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9411-2017
Número de expedienteT 92647
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Junio 2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP9411-2017

Radicación No 92647

(Aprobado Acta No.202)

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por L.E.B.Á., contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El actor alega que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea otorgada la libertad condicional, conforme al artículo 64 del Código Penal; sin embargo, el despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción impuesta no ha resuelto su petición, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, por cuanto la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que está pendiente de resolverse la petición de libertad y agregó que aunque esta data del 23 de diciembre de 2016, ello obedece a que en otro trámite constitucional se dispuso la «revocatoria del fallo de tutela, correspondió retrotraer las actuaciones desarrollas en cumplimiento de la orden constitucional, radicándose en cabeza del Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolver la respectiva solicitud de libertad condicional. No obstante, surge diáfano que sólo hasta el día 5 de mayo se dispuso por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, remitir la actuación a aquel despacho judicial para que continúe con el trámite de la actuación, circunstancia de la que se deviene claro la inexistencia de dilación injustificada en la resolución del asunto».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que se «brinda más oportunidad a los accionados para que sigan prolongando ilícitamente mi libertad condicional».[1]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

2. Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.[2] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento:

Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten[3].

En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley.”[4] No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del...

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