SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14975 del 21-02-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874166607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14975 del 21-02-2001

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala (Zonal) Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14975
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Febrero 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 14975

Acta Nro. 11


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le promovió ROSALBA BARÓN LÓPEZ.


ANTECEDENTES


Rosalba Barón López demandó a la sociedad Aerovías Nacional de Colombia S.A. “Avianca”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, sea condenada a pagarle: la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1995; los reajustes anuales de ley sobre la mesada pensional; la indemnización moratoria especial prevista en el artículo 8º de la ley 10 de 1972; el suministro y entrega de los tiquetes que por convención colectiva de trabajo le corresponde como pensionado; las costas del proceso.


Los hechos que le sirven de fundamento a la actora para formular las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados para la demandada, desde el 11 de julio de 1966 hasta el 31 de octubre de 1989, esto es, durante 23 años, 3 meses y 20 días; que jamás estuvo afiliada al I.S.S. por Avianca, y por tanto no puede aplicársele el Reglamento Pensional de esa entidad de previsión sobre edad a los 55 años; que en consecuencia se le debe aplicar el artículo 260 del C.S.T., sobre requisitos pensionales de 20 años de servicio y 50 años de edad; que teniendo ya cumplidos los 20 años de servicios y la edad de 50 años el 31 de diciembre de 1994, tiene derecho a la pensión a partir del 1 de enero de 1995; que reiteradamente ha solicitado a la demandada el reconocimiento pensional, obteniendo siempre una respuesta negativa; que a la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario promedio mensual de $487.522.oo; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, dado a que en forma mensual y periódica ha hecho aportes de la cuota con destino al sindicato.


La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, no obstante de aceptarse la relación contractual laboral y los extremos afirmados en el hecho primero. Las razones de la defensa se hicieron consistir en que Avianca no se haya legalmente obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados y que además entre las partes se verificó un acuerdo conciliatorio en virtud del cual la actora recibió la suma de $9.320.779,14 por concepto de bonificación voluntaria, declarando a la demandada a paz y salvo por todo concepto laboral. Como medios exceptivos se plantearon: “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe patronal”, “Compensación”, “Cobro de lo no debido” y “Conciliación con efectos de cosa juzgada”.


La primera instancia terminó con sentencia del 16 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación solicitada a partir del 1 de enero de 1995, en cuantía de $197.217,86, más las mesadas de junio y diciembre, con los reajustes de ley; así mismo, se le condenó al pago de la suma de $8.765,23 diarios, desde el 13 de mayo de 1995 y hasta cuando se pague la pensión, por concepto de indemnización moratoria, al igual que a la entrega de los tiquetes por cada año, una vez, cumpla los requisitos exigibles en la cláusula convencional.


Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de marzo de 2000, confirmó en todas sus partes, con base en los argumentos que se pasan a transcribir:


“Pues bien, el derogado artículo 260 del C.S.T. establecía la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad, para la mujer, o 55 para el hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año, prestación que dejó a estar a cargo del empleador, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera este riesgo, conforme lo dispone el Art. 259 ibídem, aspecto éste que no es el que nos ocupa, pues la demandada reconoce que la trabajadora por desempeñar el cargo de auxiliar de vuelo no fue aceptada por el Instituto y por tanto es ella la directa responsable del deber de pagar la referida pensión cuando la trabajadora cumpla lo 20 años de servicio y 50 de edad, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por la demandada de que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (abr. 1º/94), se le aumentó la edad a la trabajadora, toda vez que el régimen de las diferentes pensión de jubilación de que trata la ley en comentario rige para trabajadores afiliados a entidades administradoras de los regímenes pensionales de prima media con prestación definida (ISS) y de los fondos privados de pensiones, que no es el caso de la demandada pues ésta no es entidad administradora de regímenes pensionales, o al menos no demostró en el expediente ostentar esa calidad”.


En cuanto a la reclamación relacionada con la indemnización moratoria, se dice:


“Como no prosperó el recurso y sobre este aspecto solamente se alegó que la trabajadora debía pensionarse a los 55 años de edad, lo que no se ajusta a la ley debe confirmarse igualmente la condena por indemnización moratoria, máxime que si bien debe analizarse el elemento de buena fe, también es verdad que como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte debe tratarse de supuestos debidamente demostrados que realmente lleven al convencimiento del juzgador que el empleador obró de buena fe, cuestión que no es precisamente lo que sucede en el sub lite pues lo que aduce la demandada no tiene ningún soporte jurídico”.


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que los sustenta y su réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:


“Aspira mi representada, con este recurso, a que la sentencia impugnada sea casada totalmente, con el fin de que la H. Corte, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de la señora R.B.D.L., y condene en costas a la actora”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, dos cargos por la vía directa.


PRIMER CARGO

“La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 259 y 260 del C.S. del T.; el artículo 76 de la ley 6ª de 1946 (sic); los artículos 1, 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el artículo 70 del acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; el artículo 19 del Decreto 2665 de 1989; los artículos 33 y 289 de la ley 100 de 1993; y el artículo 8º de la ley 10ª de 1972”.



DEMOSTRACION DEL CARGO

Anota inicialmente el recurrente que no discute en el cargo ningún presupuesto fáctico y que la acusación se formula únicamente por cuestiones de puro derecho, por lo que no se critica el haber dado por acreditado el Tribunal, que la demandante hubiera...

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