SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00676-01 del 04-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874166621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00676-01 del 04-12-2015

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00676-01
Fecha04 Diciembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16669-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16669-2015

Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00676-01

(Aprobado en sesión dos de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de octubre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en la acción de tutela promovida por S.R.V. contra el Fondo de Solidaridad y Garantía- Fosyga-, trámite al que se vinculó a Saludcoop E.P.S y a Coomeva E.P.S.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y salud, los cuales considera vulnerados por la autoridade accionada, porque sin motivo razonable la cambió de EPS y actualmente no cuenta con ninguna que le preste servicios médicos, pese a que cuenta con más de 75 años y padece de diabetes.

En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada indicar cuál es la entidad que le debe brindar los «servicios médicos» y que la designada lo haga de manera urgente. [Folio 10, C.1]

B. Los hechos

1. La accionante cuenta con 75 años de edad y padece de diabetes, a partir del año 2008 se encontraba afiliada a C.E., como cotizante y por ello pagaba cumplidamente todos los meses los aportes correspondientes, tal como lo hizo el 3 de agosto de 2015.

2. Sin embargo, el 25 de agosto de 2015, se presentó a su entidad promotora de salud, a fin de reclamar la orden de insulina, pero la misma no le fue suministrada, porque según información de la funcionaria que la atendió ella había sido trasladada desde el día 4 de agosto de este año a la E.P.S. Saludcoop.

3. Circunstancia que la sorprendió, como quiera que ella nunca solicitó transferencia a otra empresa y además, cuando pidió las razones de la mencionada actuación ninguna explicación le fue brindada, tan sólo le indicaron que tenía que acercarse a su nueva entidad para recibir el servicio de salud.

4. Ante la urgencia de su padecimiento, acudió a Saludcoop, en donde le informaron que no se encontraba como usuaria de dicha compañía, que lo había estado pero que la desafiliaron desde 1999, por lo que tampoco podían prestarle asistencia médica alguna.

5. Debido a lo anterior, se dirigió de nuevo a Coomeva por ser la entidad a quien le cancelaba los aportes, pero allí le denegaron la atención y además, no le brindaron otra solución.

6. En virtud de tal situación interpuso acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Floridablanca (Santander), el cual en sentencia de 11 de septiembre de 2015, amparó sus derechos y ordenó a Saludcoop le suministrara los medicamentos que requería, así como el tratamiento integral correspondiente, con sustento en que según reporte del Fosyga, la señora se encontraba afiliada a tal empresa desde el 2 de mayo de 2015.

7. Ejecutoriado el referido fallo se acercó a la EPS tutelada, a fin de que ésta le diera cumplimiento al mandato del juez constitucional, no obstante, de nuevo se llevó una sorpresa porque allí le indicaron que ella no figuraba como «afiliada activa» y en tal sentido le entregaron una certificación.

8. El 21 de septiembre de 2015, presentó entonces incidente de desacato para lograr que le fuera prestado atención médica.

9. En proveído de 6 de octubre de 2015, el Juzgado se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, por cuanto al revisar la información reportada por el Fosyga se advertía que la señora aparecía como desafiliada de empresa tutelada, por lo que no se podía obligarle a brindar el servicio.

10. En criterio de la peticionaria del amparo, el Fondo de Solidaridad y Garantía, ha sido el responsable de la confusión sobre cuál de las empresas promotoras de salud es la que la debe atenderle, pues reportó que ella fue trasladada de compañía y que estaba afiliada a S. y luego que ésta la desafilió, cuando tales datos no se ajustaban a la realidad, toda vez que ella nunca solicitó un cambió de entidad prestadora de salud, actuaciones han conllevado a que en la fecha se encuentre sin saber a que EPS acudir.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de octubre de 2015, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a la parte accionada, así como se ordenó vincular a Saludcoop E.P.S, C.E., Ministerio de Salud y al Juzgado Noveno Penal Civil Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Floridablanca (Santander), para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c 1]

2. El Ministerio de Salud, hizo una ilustración de las normas que regulan los traslados de los afiliados de EPS y explicó que las base de datos de BDUA del Fosyga, provenía de lo avisado por las empresas promotoras de salud y por ende, toda información que se reflejara en éste era responsabilidad de tales entidades; de igual forma, manifestó que la accionante debía poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue y aplique las sanciones pertinentes. [Folio 40]

El Juzgado vinculado, señaló que todas las decisiones adoptadas por ese Despacho dentro de la primera acción de tutela y el trámite del incidente de desacato, se ajustaron a las normas legales y a las circunstancias del caso, pues lo cierto es que cuando se profirió el fallo en el sistema del Fondo de Solidaridad la tutelante aparecía como afiliada desde el 5 de mayo de 2015 a Saludcoop por lo que se dio la orden a tal compañía, pero cuando se inició el trámite de incidental ya aparecía desafiliada la paciente por lo que no se podía obligar a dicha sociedad a cumplir. [Folio 44]

Coomeva EPS, pidió que se declarara improcedente la protección frente a ella, toda vez que la quejosa fue traslada a la otra empresa, lo cual sólo pudo ocurrir por petición de ella misma y por tanto, no le asistía responsabilidad alguna en el asunto. [Folios 58 y 59]

El Consorcio Sayp, solicitó ser desvinculado de la acción, con sustento en que ni el Fondo de Solidaridad y Garantía, ni él como administrador «tienen la posibilidad de desafiliar o afiliar en la BDUA, toda vez que son las EPS las únicas que tienen la responsabilidad de realizar las correcciones y afiliaciones en la base de datos del FOSYGA, y propender por garantizar el derecho a la salud de sus afiliados», por lo que se carecía de legitimación para responder por las pretensiones expuestas en la queja. [Folio 66]

3. En sentencia de 27 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el amparo y ordenó a Saludcoop que (i) informara de manera clara y precisa a la accionante las: razones para desafiliarla y entretanto le prestara el servicio médico que ella requiriera, luego de considerar que la mencionada entidad a pesar de que la señora aparecía como afiliada desde el 2 de mayo del año en curso, la desvinculó sin comunicarle dicha circunstancia, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, es decir, «enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida… Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el aportante podrá acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentación que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. En este evento, se restablecerá la prestación de servicios de salud y habrá lugar a efectuar compensación por los periodos en que la afiliación estuvo suspendida. [Folios 56, c.1]

4. Inconforme Saludcoop EPS, impugnó la determinación, con sustento en que la tutelante ingreso a la entidad el 1º de enero de 1999 y fue desafiliada el 30 de enero de ese año, pero después de esas fechas no existe ninguna afiliación, por el contrario, la señora se encontraba vinculada a Coomeva desde el 2008, entidad a la que se le habían venido realizando los pagos, por lo que la activación de servicios no era procedente, pues era claro que la usuaria era de la mencionada empresa y que si bien existía un desembolso a favor de ella en agosto de 2015, «la usuaria nunca ha realizado afiliación después de que fuera retirada».

De igual forma, indicó que ya le había reportado a la EPS de origen la inconsistencia que presentaba la información de la accionante por correo de 10 de septiembre. [138, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un...

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