SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74531 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74531 del 06-09-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expedienteT 74531
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14842-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL14842-2017

Radicación n.° 74531

Acta 32

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte las impugnaciones formuladas por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. (CEDELCA) contra el fallo de 17 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO promovió contra el referido juez Colegiado, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I. ANTECEDENTES

El municipio de Santander de Quilichao solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Manifestó que a través de escritura pública 1572 de 1962, Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP – (CEDELCA) «recibió el dominio y posesión de la estación hidroeléctrica de Mondomo», de propiedad del municipio de Santander de Quilichao, a cambio de lo cual, este recibió 178.458 acciones de aquella entidad, la que a su vez se obligó a «Suministrar el servicio de alumbrado público de la ciudad de Santander y demás dependencias municipales y el servicio de energía permanente del Hospital “Francisco de Paula Santander” y de los establecimientos de educación municipales», lo cual se cobraría con base en «las tarifas que para el efecto fije el Ministerio de Fomento y con cargo a las utilidades que se liquiden a favor del municipio por el aporte total de las acciones suscritas y pagadas conforme al presente contrato y demás que el Municipio de Santander posea como accionista de CEDELCA» (f. 267).

Que el 31 de diciembre de 1997, en vigencia de la L. 142/94, CEDELCA realizó el contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, con el fin de regular la prestación de servicios de energía eléctrica de carácter domiciliario; que la Superintendencia de Servicios Públicos tomó posesión de la citada empresa y, por Resolución de 13 de julio de 2005, precisó que «sería con fines liquidatorios – administración temporal», además dispuso el nombramiento de un Gestor Especializado, calidad que se le otorgó, previa emisión de las ofertas correspondientes, a la Compañía Energética de Occidente SAS (CEO), entidad que el 28 de junio de 2010 suscribió Contrato de Gestión con CEDELCA, en el que se comprometió, «en relación con la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios del área de influencia», a cumplirlo «de conformidad con el contrato de condiciones uniformes que en la actualidad ha sido autorizado por la CREG a la empresa», el cual fue cedido en virtud de ese acto, y a realizar la «lectura correspondiente, crítica, facturación, cobro, recaudo, corte y suspensión a los Usuarios».

Que en atención a que el municipio no pagó los servicios suministrados por CEO, esta promovió proceso ejecutivo en su contra, para obtener el pago del «importe de las facturas correspondientes al suministro de energía eléctrica para alumbrado público y semaforización y de energía eléctrica para el sector educativo (…) oficial (…), puntos y centros de salud», por los períodos comprendidos entre el 1.º de agosto de 2010 y el 6 de junio de 2011, por la suma de $960.847.284, más los intereses moratorios.

El Juzgado 2.º Civil del Circuito de Santander de Quilichao libró mandamiento de pago en los términos solicitados y, surtido el trámite de rigor, la ejecutada presentó las excepciones que denominó «improcedencia de la acción, cobro de lo no debido, pleito pendiente e inexistencia del título ejecutivo», última que se declaró probada parcialmente el 28 de octubre de 2015, en cuanto a las «facturas de alumbrado público y semaforización», dado que no se allegó el contrato estatal entre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica y el municipio, según lo imponían los artículos 6 del Dto. 2424 de 2006 y 29 de la L. 1150/07, por lo que no se conformó el título complejo, lo cual sí se cumplió en lo correspondiente a las dependencias municipales, pues estimó suficiente allegar el contrato de condiciones uniformes y las facturas de servicios, de modo que dispuso continuar con la ejecución.

Señaló que ambas partes apelaron; la de la ejecutada se enfocó en señalar que el extremo activo no podía desconocer la Escritura Pública 1572 de 1962, pues allí se pactó que los pagos de los servicios de energía se cancelarían con las utilidades de las acciones que el municipio tenía en esa sociedad.

Que el Tribunal, por decisión de 8 de marzo de 2017, consideró que el referido documento no le era oponible a la ejecutante CEO, pues no se acreditó cesión alguna, y ello tampoco se estipuló en el contrato de gestión; en lo que hace al suministro de energía para alumbrado público y para semaforización, dijo que conforme al art. 29 de la L. 1150/07, «uno es el contrato de concesión para la prestación del servicio (que es un contrato estatal regido por el Estatuto de Contratación Administrativa) y otro es el contrato para el suministro de energía con destino a tales servicios (que sí se rige por las Leyes 142 y 143 de 1994)», de modo que el mencionado contrato de condiciones uniformes y las facturas allegadas, lograban conformar el título.

El juzgador añadió que el pleito pendiente alegado no era pertinente dado que no se propuso como excepción, y que en todo caso, esa controversia no incidía en la continuación del ejecutivo, pues tratándose de una pretensión de nulidad de la referida EP, ello no involucraba a CEO, a más de que no había discusión en torno a la prestación del servicio público que se cobraba, de allí que era necesario acceder a lo solicitado y por tanto ordenó seguir la ejecución respecto de la totalidad de las facturas.

En criterio del municipio accionante, el juez Colegiado incurrió en «errores sustantivos» puesto que «asumió que el suministro de energía eléctrica para alumbrado público y semaforización se rige también por el contrato de condiciones uniformes», cuando aquellos no tienen el carácter de domiciliarios, con lo que aplicó indebidamente el art. 128 de la L. 142/94, además de que desconoció los arts. 2 y 8 de la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (C., que establece que dicho suministro se realizará mediante un «contrato especial», el cual no se ha suscrito y por tanto el título no pudo constituirse, y consideró que aquella normativa resulta «congruente» con lo normado en el art. 29 de la L. 1150/07

En lo que hace a las facturas de las dependencias municipales, insistió en que se equivocó al concluir que como CEDELCA no cedió el contrato vertido en la EP 1572 de 1962, la CEO podía echar mano del contrato de condiciones uniformes, sin atender que este convenio desconoció la forma de pago que se pactó en aquella, que no ha sido rescindida y por consiguiente está vigente y vincula a quienes lo celebraron, independientemente de que CEDELCA «haya decidido (…) contratar a un tercero para que actúe como gestor del servicio». Es así que asegura que los derechos que puedan derivarse en favor de CEO, están a cargo de CEDELCA, «frente a la cual recae la obligación de pago con cargo a las utilidades a que tenga derecho el municipio (…) como accionista, pero de ninguna manera se encuentra facultada para cobrarle de manera directa». En suma, anota que la ejecución forzada no estaba acreditada, por lo que el reclamo debió ventilarse por un proceso ordinario.

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la providencia de la Colegiatura accionada, y como medida provisional solicitó que se suspendiera el proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 5 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, reconoció personería y negó la medida provisional (f. 316).

El Juzgado 1.º Civil del Circuito de Santander de Quilichao manifestó atenerse a lo que disponga el juez constitucional (f. 329).

El Juzgado 2.º Civil de ese mismo Circuito anotó que la titular de ese despacho se declaró impedida por auto de 27 de marzo de 2017, y por tanto el expediente fue remitido al precitado, y destacó que las actuaciones surtidas no quebrantaron la Carta Política rf(f. 331 y 332).

Mediante fallo de 17 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 8 de marzo de 2017, «así como todas las decisiones que con posterioridad a esta se hubieran emitido», y ordenó al Tribunal a dictar una nueva decisión que atendiera las consideraciones que expuso,...

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