SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99769 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99769 del 21-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteT 99769
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15496-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

STP15496-2018

Radicación n° 99769

Acta: 391

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por A.B.P.P., frente al fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo P.M., ambos de conocimiento de la ciudad de O..

ANTECEDENTES

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta [A-quo Constitucional], de la forma como sigue:

«El día 28 de febrero de 2017 fui imputado por la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada ante el señor J. primero penal Municipal de O. por el presunto delito de estafa, posteriormente la actuación cumplió su siguiente paso procesal y la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 28 de septiembre (sic) del año 2017, cuya audiencia de acusación se celebró en el mes de marzo del año 2017. El código único de investigación del proceso es el 544986001132201401987.

Dentro de esa audiencia mi apoderado judicial presentó una solicitud de nulidad conforme al artículo 457 de la ley 906 de 2004 por violación de garantías fundamentales, concatenada con la inobservancia de la plenitud de las reglas de cada juicio, pues consideró que la querella interpuesta por parte de la presunta víctima del punible fue extemporánea y en consecuencia había operado la caducidad de la misma, siendo imposible que la acción penal se hubiese iniciado o se pudiera continuar, ya que es un requisito ineludible que establece el procedimiento penal en el artículo 73 del estatuto procedimental vigente, concordante con el artículo 70 de la misma normatividad.

La decisión de primera instancia fue tomada por el señor J. segundo P.M., quien actúa como juez de conocimiento, el día 04 de abril de 2017, aduciendo que el delito de estafa fue consumado el día 29 de julio de 2014 cuando la víctima salió presuntamente de su error y no el 01 de febrero de 2014 cuando consignare el dinero. Esta postura constituye una vía de hecho pues desconoce el precedente jurisprudencial decantado por parte de la Corte Suprema de Justicia y se aparta de él SIN NINGÚN TIPO DE MOTIVACIÓN, ya que conforme a la dogmática y en especial a la Jurisprudencia, el delito de estafa se consuma cuando se produce un desplazamiento del patrimonio económico de la presunta víctima al presunto ofensor. Sobre este tópico ahondaré más adelante en el presente escrito cuando establezca de manera puntual porqué (sic) se cumplen los requisitos genéricos como específicos para la procedencia de la presente acción, que en todo caso, es de carácter excepcional y subsidiario tal como lo ha establecido la Jurisprudencia constitucional y el decreto 2591 de 1991 en su artículo 6.

Una vez escuchada la decisión de manera inmediata se interpuso y se sustentó por parte de mi apoderado el correspondiente recurso de apelación sobre la decisión adoptada y correspondió desatar la controversia al señor J. Primero Penal del Circuito de O., quien mediante auto leído el 17 de abril de 2018 toma la decisión de CONFIRMAR la decisión de primera instancia, considerando principalmente que el delito de estafa en el presente proceso se consumó presuntamente el 31 de abril de 2014 ya que fue DE TRACTO SUCESIVO, contraviniendo también aquí el precedente jurisprudencial que será citado dentro de este escrito y si bien, también puede apartarse de él, es necesario que se esgriman las consideraciones por las cuales se produce el apartamiento, cosa que no sucedió y a día de hoy no sé por qué esta decisión se toma a través de una vía de hecho.

Las anteriores decisiones se encuentran adjuntas a este escrito para su correspondiente análisis.

Una vez contextualizado el acontecer fáctico de la actuación procedo a establecer las razones por las cuales la presente acción constitucional debe ser admitida y resuelta en favor de mis pretensiones».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, negó el amparo, por los siguientes motivos:

(i) La Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela no se instituyó como tercera instancia de las providencias judiciales, ni puede dirigirse a que se profieran decisiones propias del juez natural del proceso.

(ii) No es factible reabrir discusiones jurídicas que en su momento fueron resueltas por los jueces competentes.

(iii) Al encontrarse activa la actuación penal llevada en contra del señor A.B.P.P., y al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales que generen la intervención del juez constitucional, se torna improcedente la tutela.

(iv) Aún no se han proferido las sentencias de primer y segundo grado, por lo que al accionante tiene la posibilidad de reclamar dentro del proceso la garantía de sus derechos fundamentales; incluso mediante el recurso extraordinario de casación, si hubiere interés y motivos para ello.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien reclamó la revocatoria del fallo de primera instancia, al estimar...

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