SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46465 del 25-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874166828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46465 del 25-02-2010

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Febrero 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 46465
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TUTELA No. 46465

MARCO TULIO G.G.

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS


Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 60


Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).



V I S T O S



La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado del Municipio de Medellín y la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., contra el fallo del 18 de enero anterior por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo para el derecho fundamental de seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital del ciudadano MARCO TULIO G.G., en actuación que comprende a las mentadas entidades, al Ministerio de Defensa Nacional , al Instituto de Seguro Social y a la Gobernación de Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA



Según lo refieren las diligencias, el señor MARCO TULIO GÓMEZ GARCÍA –quien cuenta con 83 años de edad- solicitó ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, pretensión que le fuera despachada en forma desfavorable mediante Resolución No. 031951 del 26 de noviembre de 2008, tras advertir que por no haber cotizado el mínimo de semanas legalmente establecido para el efecto, no es acreedor de dicha prestación.



En tales condiciones, el prenombrado optó por deprecar la indemnización sustitutiva de la pensión consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, logrando probar ante el ISS que durante su vida laboral -en el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia, las Empresas Públicas de Medellín y el Ministerio de Defensa Nacional- completó un total de 736.86 semanas.




Empero, como de ese tiempo laborado solo cotizó al ISS un total de 74 semanas, dicha entidad le reconoció la suma de $ 80.865 por concepto de indemnización sustitutiva, lo que motivó que el señor G.G. solicitara su reliquidación a fin de que se tuviera la totalidad del tiempo, pero nuevamente le fue negada la petición con Resolución No. 4945 del 16 de marzo de 2009.



Agotado lo anterior, M.T.G.G. promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna que considera conculcados con la actuación reseñada, en cuanto advierte, el ISS desconoce los postulados del artículo 37 y 115 de la Ley 100 de 993, concretamente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de bonos pensionales e indemnización sustitutiva a la que tiene derecho.



Refiere así, bien pudo el ISS acceder a la prestación reclamada y posteriormente solicitar el valor de los bonos correspondientes ante las entidades estatales, en aras de garantizarle el derecho al mínimo vital y la protección especial que le asiste como persona de la tercera edad, que además padece de una enfermedad grave y presenta una serie de patologías que le impiden disfrutar plenamente de su salud, situación que hace improbable esperar a la definición de un proceso ordinario laboral.



LA DECISION IMPUGNADA





El Tribunal A-quo concedió el amparo invocado, tras advertir que en el

caso particular deben tenerse en cuenta varios aspectos como son: i) el ISS aceptó que el actor probó haber laborado como servidor púbico remunerado –sin cotización al ISS- un total de 736.86 semanas, ii) el accionante al día de hoy cuenta con 83 años de edad y por tanto merece especial protección especial, iii) el peticionario acreditó que presenta una seria problemática de salud que sumada a su avanzada edad, le impide desplegar cualquier actividad laboral y obtener ingresos, luego es claro su situación económica es precaria, aspecto que no fue desvirtuado por los demandados.



Lo anterior llevó a la Sala a concluir que a favor del accionante debe brindarse la protección constitucional deprecada, teniendo como referente obligado el desarrollo jurisprudencial obrante sobre la materia (sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-286 de 2008 y T-386 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional), a partir de lo cual se ha determinado que todas las personas del territorio nacional, aún aquellas que prestaron sus servicios antes de la entrada en...

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