SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74939 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74939 del 30-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Agosto 2017
Número de expedienteT 74939
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE MONTERÍA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13940-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL13940-2017

Radicación n.° 74939

Acta 31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, IPS SALUD INTEGRAL CIA LTDA, contra la decisión del 14 de julio de 2017, proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA

I. ANTECEDENTES

La IPS Salud Integral Compañía Ltda, a través de apoderado judicial en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Montería, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, acceso a la justicia y cumplimiento de providencias, en las que presuntamente incurrieron las autoridades censuradas.

Refirió la accionante que en el año 2015 instauró demanda ejecutiva singular en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería en contra de EMDISALUD ESS E.P.S.-S; que por auto del 5 de septiembre de 2016 ordenó de seguir adelante con la ejecución; que el 26 de octubre de 2016, solicitó el embargo y secuestro de bienes de la parte demandada «El de los dineros que le adeude o llegare a adeudar por cualquier concepto el Municipio de Montelíbano Córdoba, a la entidad EMDISALUD ESS E.P.S.S. Para tal fin sírvase oficiar al pagador del Municipio de Montelíbano Córdoba, en la forma indicada en el inciso 1 numeral 4 del artículo 593 del C.G.P., para que efectué la retención de las sumas respectivas y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del Juzgado, previniéndole en el mismo oficio lo contemplado en el inciso 2° del numeral 4 articulo 593 del C.G.P, y que de no darle cumplimiento a esta orden responderá por dichos valores e incurrirá en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, tal como lo señala el parágrafo 2° del artículo 593 del C.G.P»; que mediante auto del 2 de diciembre de 2016, el Juez resolvió denegar la medida cautelar deprecada, sustentando en que «EMDISALUD ESS E.P.S.S., es una entidad promotora de salud del régimen subsidiado, cuyos dineros son inembargables»; que oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y que el a quem la confirmó.

Por lo anterior, solicitó «Sírvase tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia y cumplimiento de providencias y/o cualquier otro derecho que los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO MONTERÍA, le haya vulnerado a la I.P.S. SU SALUD INTEGRAL CIA LTDA, con la expedición de los autos de fecha 2 de diciembre de 2016 y 15 de mayo de 2017 respectivamente durante el trámite del proceso ejecutivo.» (fols. 1 a 33)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería indicó que « […] a través de auto de fecha 05 de junio de 2017 esta célula judicial declaró la falta de competencia y lo remitió en fecha 20 de junio de 2017 a la oficina judicial para que fuera asignado al juez laboral de turno, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral». (fols. 44 a 48)

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, señalo que «En lo atinente a los hechos planteados, a juicio de este dispensador judicial, no se ha generado violación de derecho al debido proceso y administración de justicia a las partes dentro del proceso que dio origen a esta».

[…]

«Basta revisar la actuación y las decisiones adoptadas ahí para determinar que no existe actuación arbitraria e ilegítima de esta unidad judicial, que vulnere derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitamos sea declarada improcedente la acción constitucional impetrada por el accionante IPS SALUD INTEGRAL CIA LTDA quien actúa a través de gestor judicial». (fols. 49 a 50)

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 26 de julio de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que «Frente a esta situación, es importante resaltar que la acción de tutela no reúne los requisitos de procedencia enmarcados anteriormente, habida cuenta que a juicio de esta Colegiatura estuvieron acertadas las decisiones tomadas por los Juzgados accionados, con respecto a la inembargabilidad de los dineros que adeude o llegare a adeudar por cualquier concepto el Municipio de Montelíbano a la entidad Emdisalud EPS, medida cautelar solicitada por la parte actora en el trámite de proceso ejecutivo».

«Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia AP4267-2015 Radicación n° 44031, M.P., J.L.B.M. sostuvo: “Por consiguiente, resulta razonable que los dineros de COOSALUD EPS-S –girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR