SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00612-01 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00612-01 del 18-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00612-01
Fecha18 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16627-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16627-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00612-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se deciden las impugnaciones formuladas por la sede judicial accionada y J.E.S.F. frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la acción de tutela instaurada por C.X.S.M., en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad I.S.S. y D.S.S.1, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del resguardo, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «tutela judicial efectiva», «los derechos de los niños e interés superior del menor», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.


En consecuencia, solicitó «[o]rdenar al Juez Séptimo... de Familia de esta ciudad que[,] en la audiencia programada para el día 15 de noviembre del año en curso, a las 9:15 a.m., ...surta... todas las etapas procesales de que trata[n] los art[s]. 372 y 373 del C.G.P.» (folio 52, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Las menores de edad I.S.S. y D.S.S. fueron fruto de la unión matrimonial que existió entre la accionante y J.E.S.F., la cual cesó con ocasión de la sentencia de divorcio emitida el 26 de agosto de 2015 por la sede judicial acusada, providencia en la que, adujo la quejosa, entre otros aspectos, se especificó que la custodia y cuidado personal de las niñas quedaba a su cargo (folios 7 a 11, cuaderno 1).


2.2. Como a la madre de las niñas, a finales del mes de octubre de 2017, le «surgió una oportunidad de trasladar [su] domicilio y residencia a la ciudad de Boca Ratón, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por razones de negocios», pidió al padre de las menores la autorización respectiva para llevarlas con ella fuera del país y, ante la negativa de éste, para agotar el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, el 8 de octubre siguiente acudió a la Procuraduría General de la Nación para que se surtiera la respectiva audiencia de conciliación, la que por múltiples aplazamientos derivados de la imposibilidad de comparecencia de S.F., tan solo se pudo llevar a cabo el 20 de febrero de 2018, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio.


2.3. Por lo expuesto, la actora formuló juicio de autorización de salida del país a favor de las niñas, de la que correspondió conocer al Juzgado acusado, autoridad que la admitió a trámite el 10 de abril de 2018, enterando de ello el día 23 siguiente, de forma personal, al demandado Suza Flórez.


2.4. El 3 de mayo de 2018 la sede judicial encartada, aludiendo ampararse en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 169 y 170 ídem, citó a las partes para el día 21 siguiente, «a audiencia pública en la que se intentará una posible conciliación» (folio 13, cuaderno 1); señalamiento que, por solicitud del demandando, postergó para el 27 de junio último (folio 17, ibídem) y luego para el pasado 31 de julio (folio 19, ibídem).


2.5. Debido a tales aplazamientos, los que para la accionante se mostraban infundados, rogó al Juzgado que en la fecha programada también se agotara «todo el trámite que se encuentra establecido en el artículo 392 del C.G.P.» (folios 21 y 22, cuaderno 1), a lo que, con auto de 12 de julio de 2018, no accedió la autoridad judicial, indicando que «en la fecha señalada para la realización de la audiencia en la que se intentará una conciliación, ya se encuentran programadas otras audiencias, por lo que resulta imposible evacuar en la misma todo el trámite previsto en el art. 392 del C.G.P.; advirtiendo que la mencionada audiencia programada fue de manera oficiosa» (folio 31, ibídem).


2.6. La gestora interpuso recurso de reposición contra esa decisión (folios 33 y 34, cuaderno 1), censura que, mediante memoriales de 29 agosto, 7 y 25 de septiembre de 2018, rogó fuera resuelta (folios 36, 38 y 45, ibídem), y frente a la que se pronunció el Juzgado sólo hasta el día 27 siguiente, rechazándola de plano al considerar que se bien se cuestionaba el proveído de 12 de julio anterior, «lo cierto es que todos sus argumentos van encaminados a contradecir lo dispuesto en auto del 27 de junio...[,] que se encuentra en firme...»; allí mismo fijó el 15 de noviembre del año en curso para practicar la prenotada «audiencia pública en la que se intentará una posible conciliación» (folio 46, ibídem).


2.7. En sede de tutela, la accionante criticó del juzgado acusado la imposición de una audiencia adicional destinada, solamente, a persistir en la conciliación, pues la considera «alejada del marco procesal de un proceso verbal sumario establecido en los artículos 392 y 393 (sic) del C.G. del P.», sumado a que el juicio se ha visto paralizado por la no realización de tal vista pública, destacando que la parte demandada lo ha dilatado injustificadamente, dejando de asistir en las fechas programadas, con la anuencia de la sede judicial, desconociendo «el principio de celeridad», todo ello a pesar de su férrea insistencia en punto a que se agoten en tal diligencia todas las etapas contempladas en el artículo 372 ibídem.


Resaltó que por tales situaciones formuló solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura y que tanto a ella como a sus menores hijas se les están causando perjuicios irremediables, acrecentando el conflicto familiar, máxime cuando la tardanza en la definición del litigio «ha hecho que el viaje que tenía programado para radicar[s]e en agosto de este año en Estados Unidos de Norteamérica se alargue, todo en espera de obtener el permiso a través de una sentencia, dado que han sido innumerables las veces que ha intentado que el padre voluntariamente lo conceda y no ha sido posible» (folios 47 a 57, cuaderno 1).


3. La demanda de amparo fue formulada el 24 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 25 siguiente (folios 47 y 60, cuaderno 1).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá indicó abstenerse «de hacer pronunciamiento sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, como quiera que la actuación surtida en el expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto» (folio 71, cuaderno 1).


2. Julián Eduardo Suza Flórez, tras afirmar que la madre de las niñas ha deshonrado el régimen de visitas que acordaron respecto de éstas y que estaban ausentes los presupuestos para la viabilidad de la autorización de salida del país reclamada, pidió no acceder a la salvaguarda porque «de ninguna manera se ha vulnerado el debido proceso, por el contrario[,] se están garantizando los derechos de las menores al disponer... la diligencia de conciliación», y sus hijas, en Colombia, «son felices y gozan de un nivel de vida privilegiado».


Resaltó que «el Juez de Tutela no puede direccionar ni intervenir en el libre transcurrir procesal, ni limitar su accionar a las apreciaciones de los sujetos procesales o atender los requerimientos de los mismos para satisfacer sus intereses personales y no los despacho (sic) para hacer realidad la justicia»; que en el asunto fustigado «la apoderada de la...

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