SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02401-00 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02401-00 del 20-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-02401-00
Fecha20 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14851-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14851-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02401-00 (Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por P.I.V.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de ejecución al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la «efectiva» administración de justicia, a la vivienda «digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de las sentencias proferidas, dentro del proceso ejecutivo que el Banco AV Villas S. A. promovió en su contra y otras personas naturales y jurídicas.

Solicita entonces, «dejar sin efectos las sentencias proferidas en el procesos ejecutivo hipotecario (…) el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y, del 2 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad» y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado convocado «profiera una nueva sentencia (…) siguiendo los lineamientos señalados por el Juez de tutela, que no puede conllevar sino a dar por terminado el trámite» (fl. 77, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que mediante la escritura pública suscrita el 14 de julio de 1998 celebró con la sociedad Inversiones Campamento Ltda., el contrato de compraventa de la casa lote No. 1 manzana F, ubicada en el condominio Alcalá de la ciudad de Popayán por valor de $25.000.000,oo los cuales canceló en la citada fecha, sin embargo, y pese a que esa misma data se percató de la hipoteca abierta sobre el lote de mayor extensiónque había constituido la citada sociedad a favor de una entidad financiera, esta no fue posible cancelarla, puesto que la empresa constructora incurrió en mora en el pago de los aproximadamente $1500.000.000,oo que le fueron desembolsados en el año 1996 a través del sistema UPAC.

Señala que pese a que acreditó junto con los otros demandados la falta de claridad de los títulos ejecutivos por no haberse convertido el crédito de UPAC a UVR, que se omitió reliquidar la obligación y que canceló los dineros adeudados, pero a la sociedad constructora, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la memorada ciudad, declaró no probadas las excepciones que formularon y ordenó seguir adelante con la ejecución tras considerar que que por ministerio de la ley opera dicha conversión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 inciso segundo de la Ley 546 de 1999.

Indica que aunque, interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, pues se desconoció la sentencia C-747/1999, que la entidad bancaria tampoco reestructuró el crédito y que la normatividad citada en precedencia les era aplicable en su totalidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, declaró la prescripción de la obligación respecto de algunos ejecutados y confirmó en lo demás el fallo de primer grado.

Finalmente refiere que, los anteriores proveídos resultan contradictorios y desconocen el derecho a vivienda digna que es la teleología o finalidad constitucional (…) que el legislador quiso concretar con la puesta en vigencia de dicha ley, por lo que incurren en defecto sustantivo y procedimental, circunstancia que, afirma, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 62 a 79, cdno. 1).

3. Una vez asumido nuevamente el trámite, producto de la nulidad declarada el pasado 27 abril pasado mediante proveído 204-2017 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela a la sociedad fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, tercera con interés en el litigio censurado, se procedió a dar traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Av Villas S.A., precisó que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias proferidas dentro del citado juicio coercitivo; a lo que agregó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues el artículo 25 de la Ley 546 de 1999 prevé un régimen especial para la financiación de proyectos de construcción de vivienda (fls. 90 a 95, íd.).

b. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, puntualizó que de conformidad con el Acuerdo No. PSA15-10300 del 25 de febrero de 2015, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se censura al homólogo Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien continuo en el sistema de justicia escritural (fl. 102, cdno. 1).

c. La Abogada Asesora de la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior el citado distrito judicial, informó que aquélla se encuentra en uso del periodo compensatorio al que tuvo derecho por haber atendido el turno de Hábeas Corpus durante la vacancia judicial (fls. 104 y 105, cdno. 1).

d. A.R.C.F., D.C.I., E.C.P.C. , F.C.M., M.M., L.V. de E., M.E.F., M.C.D.B., la Asociación de Damnificados del Conjunto Residencial Alcalá, N.V.M. y F.F.D.N., en su condición de intervinientes en el presente trámite, refirieron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, coadyuvando el mismo (fls. 56 a 58, 60 y 61, 63 a 75, 118 a 133, 209 y 210, cdno. 3)

e. El mandatario judicial del Fideicomiso Alternativos Beta, luego de precisar que en el marco del proceso ejecutivo criticado no se ha lesionado derecho fundamental alguno del inconforme, puntualizó que el trámite constitucional estaba viciado de nulidad, pues se había dejado de vincular a la Sociedad Sistemcobro Ltda., mandataria de Alianza Fiduciaria quien es vocera del mentado fideicomiso, el cual fue cesionario del crédito que estaba a cargo del Banco Av. Villas S.A. (fls. 316 a 318, cdno. 3).

f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 2 de junio de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, que cerró el debate planteado al confirmar el proveído del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 25 de octubre de 2011 (fls. 106 a 137), por medio...

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