SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00071-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00071-01 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002017-00071-01
Fecha27 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5708-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC5708-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00071-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el quince de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por D.N.H.H. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, tramite al que se ordenó vincular a todas las partes y demás intervinientes en el proceso objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada por cuanto procedió a emitir sentencia el 22 de agosto de 2016 en cumplimiento a la orden de tutela en la que equivocadamente entendió que el nuevo fallo debía ser adverso a las pretensiones, cuando lo que debió hacer fue un análisis contundente de las pruebas para resolver en forma válida lo indicado por el juez constitucional teniendo en cuenta también la pasividad de la parte demandada, quienes nunca probaron que la actora tuviese la calidad de administradora o tenedora.

Por tanto, pretende, se conceda el amparo y «si lo considera pertinente, asumir el conocimiento en segunda instancia del Proceso de Pertenencia Urbana instaurado por DIVA N.H.H. en contra de DIVA N.V.H. y J.D.V.H., para que su despacho proceda a resolver.

…Subsidiariamente, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Caqueza que cumpla con lo exigido por su Despacho, en el sentido de dictar Sentencia, valorando la totalidad de las pruebas recaudadas, con el estudio profundo y concienzudo que amerita un Fallo de un Administrador de Justicia que garantice los derechos fundamentales.» [Folio 34, c. 1].

B. Los hechos

1. La accionante en el año 2010 formuló demanda ordinaria de pertenencia contra los herederos indeterminados de F. o F.H.M. y A.H. de H. y personas indeterminadas con miras a que fuera declarada la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los predios ubicados en la calle 3 No. 1-40/42 identificado con matrícula inmobiliaria 152-28977 y en la carrera 2 No. 3 – 02/12 con matrícula 152-21962 de Fosca – Cundinamarca.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, autoridad que emitió sentencia el 9 de diciembre de 2011 en la que negó la pretensiones al considerar que la parte activa no demostró que hubiera poseído de manera única, exclusiva y excluyente, pues detentó el bien raíz en nombre de la sucesión de F. o F.H.M. y A.H. de H..

3. El Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de agosto de 2012, confirmó la decisión adoptada en atención a que el extremo demandante no acreditó su condición de poseedora exclusiva.

4. Posteriormente en el año 2014, la tutelante nuevamente promovió demanda contra los herederos indeterminados y personas indeterminadas de los referidos causantes con el fin de obtener la titulación de la posesión material de los aludidos inmuebles.

5. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, autoridad que admitió la demanda y dispuso tramitarla conforme a la Ley 1561 de 2012.

6. Agotadas las etapas pertinentes, se emitió sentencia el 14 de mayo de 2015 en la que se declaró que los referidos bienes pertenecen a la parte demandante, por haberlos adquirido mediante usucapión.

7. En desacuerdo con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

8. La impugnación le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, que el primero de marzo de 2016 revocó parcialmente el fallo en el sentido de negar las pretensiones respecto al bien ubicado en la carrera 2 No. 3 -02/12 con matrícula inmobiliaria No. 152-21962 por tratarse de un bien imprescriptible y confirmó en lo demás.

9. Inconformes con la decisión, D.N. y J.D.V.H. instauraron acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, por considerar quebrantados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por emitir decisión de segunda instancia sin tener en cuenta el precedente judicial contenido en la providencia dictada el 23 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en un proceso de pertenencia anterior adelantado por las mismas partes.

10. El conocimiento de dicho trámite correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en sentencia de 20 de junio de 2016, tuteló los derechos invocados y por consiguiente declaró sin valor ni efecto lo actuado desde el fallo de segunda instancia para que en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación por cuanto omitió examinar el asunto referente a la intervención de la calidad de tenedora de los inmuebles pretendidos en nombre de la comunidad herencial a poseedora por parte de la demandante. [Folios 2-10, c. 1]

11. La anterior determinación fue confirmada por esta Corporación el 4 de agosto de 2016.

12. Mediante proveído fechado 12 de julio siguiente, el despacho accionado emitió una nueva determinación confirmando parcialmente en cuanto al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 152-28977 y revocando en torno con el inmueble distinguido con el No. 152-21962 por tratarse de un predio imprescriptible.

13. Los reclamantes promovieron incidente de desacato, pues a su juicio el fallo de tutela no fue acatado, por cuanto el accionado no dictó cabalmente la nueva sentencia conforme las consideraciones del juez constitucional.

14. El Tribunal por auto fechado 1º de agosto de 2016 dio apertura al incidente y requirió a la autoridad accionada para que en el término de un día, informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela.

15. Dentro de la oportunidad concedida, el juzgado demandado solicitó el archivo de la actuación tras considerar que con la decisión adoptada el 12 de julio de 2016 se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo constitucional.

16. Mediante decisión fechada 4 de agosto siguiente, la Corporación tuvo como prueba la actuación surtida por el juzgado implicado y prescindió de la etapa probatoria.

17. El 12 de agosto de ese año, el Tribunal resolvió imponer sanción por desacato a la Juez Civil del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca consistente en dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras estimar que no acató el mandato impartido en la sentencia.

18. En grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación mediante decisión fechada 24 de agosto siguiente dejó sin efecto las sanciones impuestas tras considerar que después de emitida la sentencia condenatoria la incidentada allegó el proveído fechado 22 de agosto de ese año en el que emitió una nueva decisión revocando en su integridad la sentencia proferida en primera instancia tras considerar que la accionante entró al bien en litigio en calidad de heredera, es decir, mera tenedora, y por tanto no se le puede tener como poseedora propietaria y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda, dando así cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional. [Folios 4-9, c. Corte]

19. La acción de tutela no fue seleccionada para revisión mediante auto fechado 19 de septiembre de ese año y se dispuso su devolución al juzgado de origen. [Folio 29, c.1]

20. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior determinación se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto el juzgado en cumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional lo que hizo fue apartarse sustancialmente de lo decidido en el fallo que había emitido de manera primigenia donde sí realizó una debida valoración probatoria y por el contrario se limitó a transcribir algunos apartes de la sentencia de tutela para concluir que la actora ingresó a los predios como heredera sin realizar un análisis contundente para...

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