SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76139 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76139 del 01-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 76139
Número de sentenciaSTL18407-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Noviembre 2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL18407-2017

Radicación n.° 76139

Acta 40

Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante P.H.C.R., contra la decisión del 8 de agosto de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

El señor P.H.C.R., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso al incurrir el despacho en una v[í]a de hecho al promungar (sic) la sentencia sin n[ú]mero de primera instancia de fecha 07 de diciembre de 2016 y el tribunal superior de cali sala cicil (sic) quien desat[ó] el recurso de apelaci[ó]n en audiencia de fecha 27 de junio de 2017».

Los hechos que motivaron la acción constitucional fueron reseñados por el a quo así:

2. De lo consignado en la demanda constitucional, se colige que el aquí promotor inició ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, un juicio de pertenencia contra E.A.R., por el inmueble ubicado en la carrera 35 A N° 12 A – 90 de esa ciudad, pleito admitido el 19 de septiembre de 2012.

Arguye que ese despacho el 25 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado en tal decurso y dispuso adelantarlo “bajo los lineamientos de la Ley 9 de 1989”, por recaer sobre una vivienda de interés social.

Sostiene que por la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa capital, quien en sentencia de 7 de diciembre de 2016, negó las pretensiones invocadas por no demostrarse la “interversión del título de tenedor[es] a poseedor[es]” por parte de los allí demandantes.

Esa determinación fue confirmada por el Tribunal convocado el 27 de junio de 2017, aduciendo argumentos similares a los del a quo.

Se duele el gestor porque en su sentir, los falladores con sus decisiones se “apartaron” de la Ley 9 de 1989, y no valoraron adecuadamente el material probatorio por él aportado demostrando que la “trasmutación del título” se efectuó desde el 2002, momento a partir del cual se debía contar el término de 5 años para adquirir por prescripción el aludido fundo.

Por lo dicho solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil y ordenar «proveer nueva sentencia» que declare la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del litigio, a favor de P.H.C.R., N.L.R.V., Y.P.C.R. y J.A.C.R.. (fols. 1 a 13)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído del 8 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes dentro del proceso declarativo que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido todos guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017 negó el amparo deprecado, para ello señaló:

3. El recuento anterior pone de presente que el Tribunal no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que los allí demandantes, entre tales, el ahora quejoso, no probaron el instante en el cual ocurrió la “interversión del título”, dado que aquéllos desde un principio aseguraron haber ingresado al inmueble como tenedores del mismo.

N., los argumentos de la Corporación tutelada para confirmar la decisión del a quo no obedecieron al incumplimiento por parte del extremo activo del tiempo prescriptivo contemplado en la Ley 9 de 1989, sino por el contario, sus explicaciones se enfilaron a la falta de demostración del momento en cual ese término empezó a contar, pues para el Tribunal no existía probanza demostrativa de la época en que los demandantes iniciaron a ejercer actos de señorío respecto del predio objeto de usucapión.

La inconformidad del censor con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.

M., la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. […]. (fols. 32 a 36)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó, para lo cual pidió amparar los derechos de sus representados, pues la Sala de Casación Civil «solo se limitó a transcribir al igual que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la decisión del señor Juez 16 Civil del Circuito de Cali, desconociendo sus facultades de inspeccionar el expediente y no relegar su decisión a solo escuchar las audiencias, pues el fondo legal de las alegaciones...

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