SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012015-00165-01 del 04-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874167341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012015-00165-01 del 04-12-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Diciembre 2015
Número de expedienteT 8500122080012015-00165-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16768-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16768-2015 Radicación n°85001-22-08-001-2015-00165-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Única De Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por D.M.A. Vda de Pan contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad «ante la ley», al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al admitir la demanda de expropiación que en su contra adelantó la sociedad Perenco Colombia Limited y ordenar la entrega anticipada de una parte de la extensión del bien inmueble denominado «Hatos Los Toros».

Solicita, entonces, «dejar sin efecto alguno la orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu[é], contenida en la[s] providencia[s] de fecha 5 de junio y 26 de agosto de 2015 de realizar o llevar a cabo la entrega anticipada del inmueble objeto de la demanda de expropiación (…), la cual solo será procedente en (…) caso [de] que dicte sentencia en [su] contra dentro del proceso [objeto de la queja]» (fls. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el Predio denominado “Hatos Los Toros”, el cual es de su propiedad, está gravado con una servidumbre petrolera a favor de la sociedad demandante en expropiación, antes llamada ELF Aquitane Colombia S.A., la cual consta en la Escritura Pública No. 73 del 9 de diciembre de 1988, documento en el que se pactó que cualquier divergencia surgida entre las partes sería conocida por un Tribunal de Arbitramento.

Señala que no obstante lo anterior, la mencionada sociedad formuló ante el Juzgado accionado «demanda de expropiación sobre parte de los terrenos que conforman el predio (…) ya mencionado», quien la admitió y ordenó la entrega anticipada de éstos, sin tener en cuenta que no se ha dictado sentencia que dirima de fondo el asunto, máxime si se advierte, que en ese tipo de proceso no puede proponerse medio exceptivo alguno.

Finalmente sostiene, que la decisión de la que se duele «se constituye en UNA VIA DE HECHO que es permitido atacar por medio de este mecanismo constitucional, pues contradice el principio de Constitucional contenido en el artículo 58 de la [Carta Política] según el cual “no hay expropiación sin indemnización previa”» (fls. 1 a 4, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

La sociedad Perenco Colombia Limited a través de apoderado judicial, solicitó la negativa del amparo invocado, tras calificarlo de improcedente, en el entendido que la accionante no agotó los medios de defensa con los que contaba al interior del proceso de expropiación del que se duele, en contra del auto que ordenó la entrega anticipada, pues si bien propuso recurso de reposición, éste no fue para alegar lo que hoy pretende a través de la presente vía constitucional (fl. 36 a 47, ibídem).

El juzgado cuestionado, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar, en suma, que «[a]penas está iniciando el proceso y por tanto las pretensiones aquí expuestas deben serlo dentro del mismo. No puede decirse que hay una flagrante violación al debido proceso, como quiera que la decisión tomada por el juzgado accionado está respaldada por lo dispuesto en el artículo 457 del CPC» (fls. 75 a 167, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expresados en el libelo genitor de tutela (fls. 80, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 5 de junio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, a través del cual se dispuso, entre otros asuntos, «Acorde con lo explicado en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, por haberse consignado a...

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