SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34183 del 24-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874167429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34183 del 24-06-2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34183
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34183

Acta No. 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que a la recurrente y a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” le promovió LIBIA SIERRA COMBITA.


ANTECEDENTES


LIBIA SIERRA COMBITA demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – “CAPRECOM” y a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – “TELECOM”, para que se le condene a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor salarial “LA SOBREREMUNERACION POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE” y, en consecuencia, el pago en forma solidaria, separada o conjuntamente, de las sumas adeudadas mes a mes, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


Como fundamentos fácticos afirmó, que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – “TELECOM”, del 16 de febrero de 1978 al 1º de abril de 1999; fue afiliada a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, y como tal hizo los aportes a que legalmente estaba obligada; mediante las Resoluciones 0236 del 17 de febrero de 1999 y 001930 del 8 de noviembre de 2000, se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta como factor salarial, LA SOBREREMUNERACION POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE”; la convención colectiva de trabajo, vigente a partir de 1994, establece en su artículo 27, la forma de liquidación de la pensión, con el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, actualizado anualmente con base en la variación del IPC; durante el tiempo de servicios; siempre laboró en los meses de diciembre, por lo que se le reconocían 63 días de salario, devengados a 31 de diciembre de cada año, como recargo por servicios en ese mes; presentó reclamación el 23 de octubre de 2001, para que se le reliquidara su pensión de jubilación, pero se le negó dicha solicitud, mediante comunicación del 31 de enero de 2002.


Telecom, al contestar la demanda (folios 32 a 38), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y aun cuando aceptó la relación contractual laboral afirmada y sus extremos, adujo que la sobreremuneración en diciembre, no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Formuló como excepciones, las que denominó: imposibilidad de proferir sentencia respecto a Telecom, prescripción, pago e inexistencia del derecho y de la obligación.


Caprecom, también se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, manifestó no constarle los demás hechos. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho incoado por la parte demandante y prescripción (folios 40 a 44).


Mediante sentencia del 11 de marzo de 2005 (folios 333 a 340), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte actora.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 20 de marzo de 2007, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, condenó a la Caja de P revisión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, a que “en el término de un mes, reliquide con base al artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995, la pensión de jubilación (…), teniendo en cuenta la sobre remuneración del mes de diciembre percibida por la ex servidora”. Así mismo, dispuso pagar las sumas correspondientes a la reliquidación con los intereses moratorios. Absolvió a Telecom, impuso costas a la demandada en primera instancia y no en la alzada (folios 347 a 356).

El Tribunal, encontró demostrada no sólo la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 – 1995, sino también su depósito oportuno y la condición de beneficiaria de la actora, por lo que consideró procedente acceder a lo reclamado, pues conforme con lo previsto en el artículo 27 de dicho convenio, debió tenerse en cuenta al momento de tasar la pensión, que la liquidación era con el promedio mensual devengado durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse, incluido lo referido a la “SOBREREMUNERACION” por recargo de trabajo en el mes de diciembre ejecutado. Estos hechos los encontró probados con los documentos que obran en el proceso y con los interrogatorios de las partes.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la del A quo, en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas, proveyendo sobre costas como corresponda.


Subsidiariamente, solicita casar totalmente la decisión del Tribunal, y en instancia, revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado, absolviendo a “CAPRECOM” de todas las pretensiones y, condenando a “TELECOM”, quien actualmente es representado por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR”.


Por la causal primera de casación propone seis cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán en principio y por razones de método el primero y tercero.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre TELECOM y su sindicato de trabajadores para el año 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 467 del C.S.T., así como del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 para la condena al pago de intereses moratorios, y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo del Art. 2º, parágrafo 1 de la Ley 314 de 1996, Art. 4º Ley 314 de 1996; Art. 4º Ley 419 de 1997, decreto 1158 de 1994 Art. 5º del decreto 2201 de 1987, modificado por el Decreto 53/89, el decreto 3125 de 1968, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, 692 de 1994 y leyes 33 y 62 de 1985”.


Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son:


1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para el año 1999 la sobre remuneración por recargo de trabajo en diciembre no era factor salarial, de acuerdo con lo consignado en el manual de prestaciones sociales de Telecom, es decir de lo consignado en el Art. 227 de la resolución JD 012 de 1992, obrante a folio 128 y a lo...

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