SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59746 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874167440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59746 del 15-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59746
Número de sentenciaSL7928-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL7928-2016

Radicación n.° 59746

Acta 21

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió W.D.G..

I. ANTECEDENTES

El señor W.D.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle la totalidad de la pensión de origen convencional reconocida mediante la Resolución No. 037 de 9 de marzo de 1981 y que, en consecuencia, se le cancelen las sumas dejadas de pagar desde el mes de noviembre de 2009, incluidas las mesadas adicionales, así como los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Electrificadora de C.S.E., entre el 17 de octubre de 1960 y el 30 de enero de 1981; que, al haber reunido los requisitos previstos en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, la entidad le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 037 de 9 de marzo de 1981; que, de conformidad con el numeral 4 de dicho acto administrativo, la empresa pagaría la pensión a los trabajadores que hubiesen completado 20 años de servicios continuos o discontinuos, en un 100% del salario básico devengado en los últimos tres meses, sin tener en cuenta la edad; que en el artículo 2 de la parte resolutiva de la referida resolución, se estableció que la pensión de jubilación del demandante estaba a cargo de la Electrificadora de C.S., en su totalidad, y no se dispuso en ninguna de sus partes la compartibilidad con la de vejez; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 19233 de 18 de septiembre de 2009, le concedió la prestación de vejez, a partir del 1 de abril de 2008, en un valor de $3.543.864; que Electricaribe pagaba el 100% de su pensión de jubilación; y, no obstante, decidió unilateralmente compartir su derecho con el beneficio otorgado por el ISS, a partir del mes de noviembre de 2009, por lo que dejó de cancelar las mesadas pensionales; que entre la Electrificadora de C.S. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se celebró un convenio de sustitución patronal, a través de la Escritura Pública No. 2632 de 4 de agosto de 1988; y que presentó oficio el 3 de diciembre de 2009, en el que manifestó su inconformidad por la suspensión de su prestación de jubilación.

Al dar respuesta a la demanda (fls.50-56 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo los relativos a la sustitución patronal efectuada entre la Electrificadora de Córdoba y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la obligación de cancelar el 100% de la pensión de jubilación, frente a lo cual señaló que se trataban de apreciaciones jurídicas del demandante. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretendían deducir del juicio, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo y falta de prueba de su depósito, ausencia de la sustitución patronal y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de octubre de 2011 (fls.231- 237 del cuaderno principal), condenó a la entidad convocada a juicio a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del mes de noviembre de 2009, en los mismos términos en los que venía cancelando la prestación hasta el mes de octubre de 2009, junto con los incrementos anuales de ley, debidamente indexada conforme al índice de precios al consumidor. Absolvió de los intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 28 de junio de 2012 (fls.2- 7 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de conformidad con el acervo probatorio, se encontraba acreditado que i) el demandante había laborado para la demandada, a partir del 17 de octubre de 1960 hasta el 30 de enero de 1981, esto es, por más de 20 años continuos; ii) que Electricaribe S.A. E.S.P. reconoció a favor del citado la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 037 de 9 de marzo de 1981; iii) que el ISS, a través de la Resolución No. 19233 de 18 de septiembre de 2009, le otorgó al promotor del juicio la prestación de vejez; iv) que desde el mes de noviembre de 2009, la demandada decidió compartir la pensión de jubilación de origen convencional con la de vejez concedida por el ISS.

Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la compartibilidad o compatibilidad de la pensión convencional de jubilación otorgada por Electricaribe S.A. E.S.P. con la prestación de vejez reconocida por el ISS, de donde se entendía que el desacuerdo entre las partes no era fáctico, sino sobre cómo debían ser valorados los hechos, esto era, “el otorgamiento transitorio de la pensión convencional de jubilación y por contera la disminución del monto de la mesada pensional, o en su defecto, el otorgamiento vitalicio del valor de dicha pensión más sus reajustes legales. Conflicto en cuestión que obliga a esta Colegiatura a establecer previamente el distingo entre compartibilidad y compatibilidad.

Agregó que la compartibilidad surgía conforme a los supuestos de hecho previstos en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto era, que las exigencias de tiempo y edad se hubiesen cumplido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo cual “ es tanto como decir que lo determinante no (sic) es que la pensión haya sido otorgada por la empresa con posterioridad al 17 de octubre de 1985”, siendo que la causa era un conjunto de hechos que definían una situación y que, en el caso particular, consistía en que el tiempo de servicio y la edad, “deben reunirse con anterioridad al 17 de octubre de 1985”, por cuanto “Si no se presenta el supuesto de hecho contenido en el pasaje que precede, una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por el empleador, a menos que las partes acuerden que la pensión voluntaria sea concurrente con la de vejez del ISS”.

Resaltó que “Por el contrario, cuando la causa de la pensión de jubilación convencional se presente antes del 17 de octubre de 1985 y en la medida en que la resolución a través de la cual se reconoció tal prestación sin condicionar su pago compartido con la de vejez otorgada por el ISS, estaremos frente a la institución de la compatibilidad. En efecto, en la compatibililidad no se confunden o se comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el ISS y la otra por el empleador”, de tal manera que, en el caso concreto, como la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en calidad de empleadora, le reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional el 9 de marzo de 1981, es decir, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, imperioso resultaba concluir la compatibilidad entre las dos pensiones, tal como lo había concluido el a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de...

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