SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01505-00 del 18-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874167443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01505-00 del 18-07-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01505-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Julio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).


(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013).


Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01505-00


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Patricia Villalba de C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados J.M.D.A., J.L.S. y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Bancolombia S. A. y S.S.A., trámite al que fue citado J.d.C.C.M..


ANTECEDENTES


1. La solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, vivienda digna “e incluso, a salud, puesto que estos inconvenientes han deteriorado mi salud en grado sumo” (sic) (folio 6), y pide que se ordene al Juzgado accionado “que decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 6 de mayo de 2009 inclusive, por medio del cual me tuvo por notificada del mandamiento de pago mediante aviso, y en consecuencia se ordene la notificación del mandamiento de pago de fecha 10 de octubre de 2007 de conformidad a lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del C.P.C. (folio 6).

Para lo anterior aduce a folios 1º a 7, en síntesis, que en el proceso ejecutivo mixto que en su contra y de J.d.C.C.M., instauró Bancolombia S. A., se aportaron como base de recaudo los pagaré números 2640081177, 2640081591, 2640081692, 33088402 y 26419130353, sobre los cuales se ejecutaban las sumas de $41’509.267; $15’944.587; $72’160.315; $9’590.572 y $8’368.655 respectivamente, más los intereses de plazo y moratorios, e igualmente fueron allegadas las hipotecas contenidas en las escrituras públicas 1128 de 7 de julio de 1982 y la 978 de 19 de abril de 1989; el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá a quien correspondió conocer por reparto, libró mandamiento de pago el 10 de octubre de 2007 por los valores pretendidos, providencia que no le fue notificada en la forma que establece la ley, toda vez “que la citación de que trata el art. 315 del C.P.C. (citación para notificación personal), fue enviada a la carrera 9 No. 10B-32 de Fusagasugá, mientras que la notificación por aviso (art. 320 C.P.C), fue remitida a la calle 9 No. 10B-32 de la misma localidad” (folio 1º), como consta en las guías de la empresa Servientrega S.A., privándola de ejercer su derecho de defensa.


Agrega que por lo antecedente, en el término de ejecutoria de la sentencia de 24 de febrero de 2011, además de formular apelación contra la misma, propuso incidente de nulidad con sustento en el artículo 140 del Estatuto Procedimental Civil, “por indebida notificación del auto de mandamiento de pago”, del que corrió traslado el a quo el 28 de abril siguiente a la parte ejecutante sin que exista actuación o pronunciamiento posterior a dicho auto” (folio 3), y en igual fecha, concedió el recurso de alzada en efecto devolutivo interpuesto en contra del fallo para posteriormente el 9 de junio, remitir al superior las copias para surtirla, sin que hubiera resuelto el incidente, esto es, “hasta la fecha, el Juzgado no se pronunció en forma alguna respecto del incidente de nulidad” (folio 3).


Complementa que el 28 de junio siguiente, el Tribunal requirió la remisión del original del expediente del proceso, y el 1º de agosto admitió la apelación, lo que le llevó a solicitar el 8 posterior a dicha Corporación procediera a tramitar y resolver el incidente de nulidad” (folio 3), y por autos de 24 de enero de 2012 esa Corporación “decidió el incidente de nulidad propuesto por mi apoderado y el del otro demandado. En ambos declarando no probadas las nulidades deprecadas” (folio 3), para luego, confirmar el 7 de mayo del año inmediatamente anterior, la sentencia de primera instancia.


Añade, que por haber agotado todos los recursos previstos en la ley solo le queda acudir a la tutela, por ser el único mecanismo con el que cuenta para hacer prevalecer sus derechos fundamentales (folio 4), en tanto que, las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues desconocieron el principio de la doble instancia. Por un lado, el Juzgado al haber remitido el proceso sin decidir el incidente de nulidad, y de otro, el Tribunal, por haber pretermitido la doble instancia, pues el auto que decide un incidente es apelable, según lo prescrito por el art. 351 del C.P.C. (folio 6).


En relación con la entidad bancaria ejecutante y la empresa de correos que igualmente señala como accionados, señala: surge una inquietud y es por qué el apoderado de la parte actora remite la notificación por aviso a dirección diferente a la que él mismo suministro como de notificaciones de la demandada, más aun cuando el respectivo aviso elaborado por la secretaria iba dirigido a la dirección Carrera 9 No. 10 B 32 de Fusagasugá y no a la dirección que aparece registrada en la guía. Me causa más extrañeza que Servientrega S.A. avala la mala fe del apoderado de la parte accionante, incurriendo en una falsedad al afirmar y certificar que resido en la dirección registrada en la guía y
suministrada por el remitente; mas aun cuando conocía el contenido
de la notificación visible a folio 77 del cuaderno principal, en la que se observa la imposición del sello de la entidad” (sic) (folio 2).


2. La Sala accionada solicitó negar el amparo deprecado y para tal efecto indicó que en sentencia de 7 de mayo de 2012...

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