SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101831 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101831 del 13-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101831
Fecha13 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16754-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP16754-2018

Radicación n.° 101831

Acta n.408

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por C.L.P.E., en representación de sus padres D.P.O.[1] y L.C.E.T.[2], en contra de la Sociedad de Activos Especiales [SAE], las Salas con función de control de garantías y de conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y Paz, la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, la Fiscalía 38 de la Dirección de Justicia Transicional y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, todos con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, a la vivienda y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de Justicia y Paz identificado con el n.° 201300145.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. Con fundamento en lo señalado en la demanda y las pruebas aportadas por los accionados, se tiene que los postulados a la Ley de Justicia y Paz E.M.M. alias «M.S., H.B.M. y N.U.V., a efectos de acretidar los requisitos de elegibilidad para ser beneficiarios de ese marco normativo [en lo que respecta a la obligación de entregar y denunciar todos los bienes que sean producto de la actividad ilegal desplegada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias –FARC-], señalaron ante la Fiscalía General de la Nación que D.P.O. mantenía relaciones comerciales con esa organización ilegal, tales como administrar ganado, trasportar alimentos, además de mantener contacto permanente con el comandante alias «Mono Jojoy».

1.2. El 28 de octubre de 2015 la Magistrada con funciones de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 200115640 y otras propiedades de la parte accionante.

1.3. Al interior de la audiencia concentrada, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante la Sala de Conocimiento de ese Tribunal la extinción de derecho de dominio sobre esos bienes, estando pendiente la resolución de dicho requerimiento al momento en que se emita sentencia.

1.4. En virtud de la medida cautelar decretada sobre los bienes de los accionantes, en especial, del que en la actualidad residen, la Sociedad de Activos Especiales, les informó que en caso de que el mismo no esté desocupado procederán a ordenar su desalojo con apoyo de la fuerza pública.

1.5. Inconforme con lo anterior, C.L.P.E., en representación de sus padres D.P.O. y L.C.E.T., promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, a la vivienda y al mínimo vital.

Resalta que fueron despojados de todos sus bienes de manera injusta, ya que los desmovilizados manifestaron que tenían relación comercial con ellos solo con el fin obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005.

En virtud de lo anterior, en la actualidad no poseen recurso alguno para su subsistencia y no tienen los medios para cambiar de lugar de residencia.

Solicita dejar sin efecto la decisión mediante la cual se ordenó el desalojo y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales, dada su condición de personas de la tercera edad.

2. Tramite adelantado

Mediante auto CSJ ATP, 26 nov. 2018, rad. 101831, quien aquí funge como Ponente avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la suspensión provisional de orden de desalojo del inmueble ubicado en la calle 19 # 35-116 de la ciudad de Neiva, hasta «tanto sea emitido el correspondiente fallo»[3]

3. Las respuestas

3.1. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales [SAE], luego de resaltar la normatividad que habilita a dicha sociedad para administrar los bienes que son objeto de medida cautelar con fines de extinción de dominio, refirió que el 22 de noviembre de 2018 se suspendió por el término de 2 meses la diligencia de desalojo del bien que habitan los accionantes.

3.2. El Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá resaltó que la parte accionante tiene la posibilidad de promover el incidente de oposición de terceros previsto en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012.

Resaltó que en caso de que se ordene el desalojo, se debe buscar la protección de los adultos mayores accionantes.

3.3. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, en atención a que la SAE es la encargada de ejercer la función de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo su administración.

3.4. La Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional – Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, adujo que además de solicitar la medida de embargo y secuestro sobre el inmueble que habitan los accionantes, también requirió la extinción del derecho de dominio sobre el mismo, con el fin de reparar a las víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012.

3.5. La Fiscal 2ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que el bien que se hace referencia en la tutela fue dejado a disposición de la Unidad de Justicia y Paz, luego de que se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio.

3.6. La Juez 3ª Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad adujo que mediante resolución del 29 de junio de 2016 la Fiscalía General de la Nación presentó requerimiento de improcedencia sobre las propiedades de la parte accionante, al considerar que dicha acción extintiva no podía proseguirse, por razón del requerimiento de la jurisdicción de Justicia y Paz, conforme con lo señalado en la Ley 975 de 2005.

3.7. El Procurador 123 Judicial II en lo Penal de esta ciudad, manifestó que el amparo es procedente mientras los peticionarios solicitan el levantamiento de las medidas cautelares como terceros de buena fe.

3.8. El Magistrado Ponente de la Sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de la capital resumió las principales actuaciones adelantadas en el proceso 2013000145 y expresó que los interesados tuvieron la oportunidad de proponer el incidente de oposición contra la medida cautelar decretada sobre los bienes de su propiedad.

3.9. La representante legal de la Constructora Bolívar S.A. solicitó ser desvinculada, tras advertir que no ha tenido ninguna relación jurídica negocial con el bien con el que se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios.

3.10. La Procuradora 110 Judicial Penal II de esta urbe resaltó que al interior del proceso de Justicia y Paz existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la que considera que el amparo debe ser denegado.

3.11. El Jefe de la...

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