SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84649 del 17-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874167584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84649 del 17-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 84649
Fecha17 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3486-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP3486-2016

Radicación n° 84649

(Aprobado Acta No. 86)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por S.H.G.G. contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Seccional de Bogotá de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se extrae del libelo, el ciudadano S.H.G.G. es pensionado de la Policía Nacional y padece afecciones cardiacas, en virtud de ello fue sometido a una cirugía de revascularización miocárdica el 3 de enero de 2014 la cual le fue practicada en la Fundación Cardioinfantil por remisión del Hospital Central de la Policía Nacional.

Al someterse a un control con el cirujano que le realizó la referida intervención, dispuso su inmediata hospitalización pues fue necesario ejecutarle nuevamente una serie de exámenes, procedimientos y cirugía, gastos que debió asumir. A pesar de haber solicitado el reintegro de la suma de $21.731.300.oo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[1], ésta se negó a reembolsar la citada cantidad[2].

Acude a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la salud y mínimo vital, y solicitó «se ordene a la accionada le restituya la suma referida que debió cancelar por concepto de hospitalización y atención médica a la Fundación Cardioinfantil».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 27 de enero de 2016, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida.

La Directora (E) del Hospital Central de la Policía Nacional resaltó que el accionante dispone de otros mecanismos para obtener el reintegro de los gastos asumidos en la prestación del servicio de salud requerido. Agregó que la acción constitucional tiene un carácter residual y subsidiario por lo que no puede ser utilizada para la reclamación o cancelación de prestaciones económicas.

Por su parte, del Director de Sanidad de la Policía Nacional reiteró la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Exaltó además que al demandante le han suministrado los servicios de salud requeridos, sin embargo, aclaró que el Decreto No. 1795 de 2000 por el cual se estructura el Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su artículo 25 parágrafo 1º consagra:

Cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no utilicen los servicios médico asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de atención inicial de urgencias.

En virtud de ello, concretó que el actor no ha hecho uso de los servicios de salud en el Subsistema de la Policía Nacional SSMP, y por ello no es viable jurídicamente que esa Dirección asuma los costos de lo solicitado en establecimientos ajenos. Por tanto, no pueden responder por los resultados hasta que allegue los soportes documentales para justificar el pago.

A., que la acción constitucional no procede para obtener el pago pretendido.

El a quo negó el amparo. Advirtió que la pretensión del accionante no puede resolverse en sede constitucional, pues no es viable para reclamar prestaciones económicas.

El memorialista impugnó el fallo. Reiteró los mismos hechos y argumentos plasmados en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, el demandante pretende que la entidad accionada le efectué el reintegro de la suma de $21.731.300.oo los cuales pagó en la Fundación Cardioinfantil[3] por concepto de revascularización percutánea más implantación de stent y estancia hospitalaria. No obstante, mediante comunicación No. S-2015-112533/AGESA-GRUSE-29-27 del 31 de diciembre de 2015[4], la entidad accionada resolvió no aprobar su solicitud.

De entrada advierte la Colegiatura que la crítica debió postularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (Art. 164-2-D, ibídem). Por tanto, no puede pretender el accionante propiciar el debate a través de la acción de tutela.

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado...

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