SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96824 del 15-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96824 del 15-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2185-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 96824

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP2185-2018

Radicación n.º 96824

Acta 49

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por P.E.R.O. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de Norte de Santander y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso No. 540016001131 201001474 01 adelantado en contra del accionante.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. P.E.R.O. fue condenado el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta como autor del punible de concusión a la pena de 96 meses de prisión, al tiempo que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[1].

1.2. Contra esa decisión la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación que fue desatado el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander, en el que confirmó el fallo[2] y, en oficio del 29 siguiente, envió las diligencias al juzgado de origen al no haberse interpuesto recurso de casación.

1.3. R.O. acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aludiendo dos aspectos: i) que no fue notificado de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y, ii) que los accionados incurrieron en «vías de hecho» por indebida valoración probatoria y haberlo declarado penalmente responsable del delito de concusión.

2. La respuesta

Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta

El Ponente informó que en fallo del 17 de noviembre de 2017, confirmó la condena impuesta al accionante. Agregó que por Secretaría se libraron las comunicaciones a las partes, incluido el actor, en el que informaron de la fecha de la audiencia, para tal efecto envió constancia de los correos electrónicos y del oficio TSC-SP-SRIA n.º 10913-2017 del 10 de ese mes y año con destino al interesado, destacando que su notificación se hizo a través de su apoderado de confianza.

Destacó que a la diligencia sólo compareció el Ministerio Público, además que no obra dentro de la actuación renuncia del apoderado del accionante y, que el 29 de noviembre del año pasado, remitió las diligencias al Juzgado de origen al no haberse interpuesto recurso de casación.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso invocado por el actor, al supuestamente no haberlo notificado de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, declararlo penalmente responsable del delito de concusión.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.

Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó la tutela el 30 de enero de 2018 y las actuaciones censuradas datan del 17 de noviembre de 2017, por lo que solo trascurrió cerca de 3 meses.

Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

Son dos los reparos del accionante, por un lado, aduce que no fue citado para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia que se hizo el 17 de noviembre de 2017, y por el otro, que no existían pruebas para condenarlo por el delito de concusión, aspectos que se pasarán a analizar.

3. En atención a la supuesta indebida citación del interesado a la audiencia que resolvió el recurso de apelación, la Sala solicitó a la Corporación demandada allegara copias de los oficios librados para tal fin y las constancias sobre la notificación a las partes.

De la información anexada se conoce que, inicialmente, la diligencia en cita fue programada para el 27 de octubre de 2017, por lo que se corrieron las comunicaciones a lugar[4], no obstante, como se conoció que el accionante «había sufrido un episodio cardiaco y se hallaba en la...

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