SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96770 del 15-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96770 del 15-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2018
Número de expedienteT 96770
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2203-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP2203-2018

Radicación n.° 96770

Acta 49

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por A.C.R. frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Nemocón, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa y a la libertad.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de P..

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

  1. Manifiesta el accionante que fue detenido en el mes de febrero de 2017 por órdenes de un juez de control de garantías, previa solicitud de orden de captura por parte de la Fiscalía Seccional (sic) de Zipaquirá, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años contenido en el artículo 209 del Código Penal.

  1. Refiere que en razón de ello, el 18 de febrero de 2017, ante el juez de control de garantías de Nemocón (sic), se realizó la legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en su contra.

  1. Advierte que a partir de dicho instante, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Zipaquirá, a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad.

  1. Indica que posterior a ello, la Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá, radicó el correspondiente escrito de acusación el 31 de mayo de 2017, celebrándose la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 27 de julio de la anualidad.

  1. Manifiesta que desde tal momento, se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, dado que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dispone en su numeral 4o que procede la libertad provisional, cuando transcurridos 90 días de haberse efectuado la formulación de imputación, no se hubiere radicado el escrito de acusación.

  1. Indica que en el caso concreto, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 18 de febrero de 2017, y el escrito de acusación se radicó hasta el 31 de mayo posterior, momento en el cual ya habían transcurrido más de 90 días de acuerdo a la normatividad.

  1. Precisa que desde la fecha en que se surtió la audiencia de imputación de cargos, esto es, el 18 de febrero de 2017. hasta el 31 de mayo de la anualidad, había transcurrido un lapso de 103 días, superándose el término contenido en el numeral 4o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004

8 Aduce que teniendo en cuenta el vencimiento de términos, se peticiono ante el juez control de garantías de Nemocón (sic), audiencia de libertad por vencimiento de términos, y que al celebrarse la misma, fue negada su petición, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, decisión confirmada por el juez de segunda instancia

  1. Indica que en razón de ello, se han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, dado que debió habérsele concedido la libertad por vencimiento de términos.

[…]

Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y que en consecuencia de ello, se ordene disponer de manera inmediata su libertad por vencimiento de términos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que el accionante ya agotó los recursos y mecanismos ordinarios contenidos en la ley para obtener su libertad por una eventual superación de los términos contenidos en la legislación.

Aseguró que una vez se colmen los requisitos para pedir la libertad, el actor tiene la posibilidad solicitar de nuevo la realización de la audiencia preliminar por vencimiento de términos ante el juez con funciones de control de garantías, funcionario ante el cual se podrán exponer los motivos por los que considera que se ha superado el lapso previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN

A.C.R. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del interesado, por negarle la libertad provisional por vencimiento de términos.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

2.1. En el presente asunto, se tiene que A.C.R. cuenta con otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus garantías fundamentales.

Nótese que cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:

El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [N. y subrayado fuera de texto].

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:

Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus...

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