SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65801 del 04-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874167769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65801 del 04-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6069-2016
Número de expedienteT 65801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Mayo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL6069-2016

Radicación n° 65801

Acta nº 15

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por J.E. BELLO ROJAS y ÁLVARO EVANGELISTA TOSCANO CABALLERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que formularon los recurrentes contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Los señores J.E.B.R. y Á.E.T.C., por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales.

Señalaron que formularon demanda ordinaria laboral contra C. y G.L., Asfalto la Herrera S.A.S. y la Alcaldía Mayor de Bogotá - Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y de Mantenimiento Vial – UAERMV, con el propósito de que se reconocieran salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que el proceso fue asignado al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida el 8 de septiembre de 2014; que los juzgados de Bogotá no prestaron el servicio desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, debido al paro judicial y la vacancia.

Indicaron que el 12 de noviembre de 2014, se remitió la notificación personal a la empresa Asfaltos La Herrera S.A.S.; que el 12 de diciembre de ese mismo año, fue radicada la citación correspondiente al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en el Centro de Servicios Judiciales de Suba; que el 25 de febrero de 2015, el Juzgado requirió a los actores para que retiraran los citatorios; que, por lo anterior, volvieron a enviarlos el 17 de abril de 2015 y lo radicaron en el despacho el 5 de junio de 2015; que el 13 de agosto de 2015, ante un nuevo requerimiento del juzgado, enviaron los documentos para la citación tanto a la empresa Asfaltos La Herrera S.A.S. y C. y G.L..

Manifestaron que el 2 de septiembre de 2015 el Juzgado ordenó el archivo del proceso, con sustento en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que el 7 de septiembre interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa decisión; que mediante proveído de 24 de noviembre de 2015, el juzgado indicó que los recursos no eran procedentes y dispuso que debían estarse a lo resuelto en la providencia atacada.

Consideraron que no estaban dados los presupuestos para ordenar el archivo del proceso, porque sí efectuaron actuaciones tendientes a notificar a las demandadas.

Con base en lo anterior, solicitaron que se ordenara al Juzgado accionado que procediera a revocar el auto por medio del cual ordenó el archivo del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 5 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y de Mantenimiento Vial – UAERMV de la Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a la acción de tutela; indicó que no le constaban los hechos expuestos por los actores, dado que no realizaron gestión alguna tendiente a notificar a la entidad dentro del proceso ordinario laboral, razón por la cual no poseía ninguna información sobre la demanda interpuesta.

Por sentencia de 17 de febrero de 2016, el Tribunal denegó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, en atención a que «los accionantes tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos de Ley existentes para efectos de presentar su inconformidad con la decisión de archivar el proceso de la referencia y no hicieron uso de ellos en su totalidad, pues si bien interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los dos fueron negados por el a –quo, y no agotaron la figura jurídica que el ordenamiento prevé para estos casos (…)». Asimismo, estimó que la actuación de la autoridad judicial accionada se adecuó a las normas procesales vigentes y no vulneró ningún derecho fundamental.

III. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la decisión; sostuvieron que sí agotaron todos los medios de defensa, dado que contra el auto que archivó el proceso no era procedente formular el recurso de apelación, ni el de queja. Argumentaron que la especial protección brindada por el legislador a los derechos laborales, impedía la preclusión del proceso por falta de notificación.

Reiteraron que efectuaron varias diligencias tendientes a realizar la notificación en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta al interesado para remitir la citación, sin que el hecho de que no la hayan remitido en la «papelería del juzgado» pueda ser calificado como un actuar negligente.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, los actores pretenden que se revoque el auto por medio del cual el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito ordenó el archivo del proceso, con fundamento en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establece: «Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente».

Argumentaron los demandantes que no estaban dados los presupuestos para aplicar dicha disposición, porque realizaron gestiones tendientes a notificar el auto admisorio a las...

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