SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96571 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96571 del 07-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteT 96571
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1684-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1684-2018 Radicación N.° 96571 Acta 40

B.D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por A.J.U.C., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, la FISCALÍA 90 ESPECIALIZADA DE LA UNDH, la PROCURADURÍA 59 JUDICIAL II PENAL, el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, el SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ y los demás intervinientes en el proceso penal con radicación 2014-00081-04 que cursa contra el demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Por hechos ocurridos en el año 2002, se adelanta proceso penal contra A.J.U.C., F.Y.V.M., M.O.G.O. y P.A.C.C..

Dentro de esa actuación, el 5 de abril de 2013 se resolvió la situación jurídica de USSA CABRERA con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 10 de febrero de 2014 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación por los delitos de homicidio en persona protegida – modalidades tentada y consumada –, concierto para delinquir agravado y fraude procesal.

El 15 de mayo de 2017, los defensores de los procesados solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento y por consiguiente, que se les otorgara la libertad, conforme a las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes.

En auto del 23 de mayo de ese año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B., que en la actualidad conoce de la fase de juzgamiento, accedió a su pretensión, pero condicionó la libertad a que suscribieran la correspondiente acta de sometimiento a la jurisdicción especial de paz y ordenó la suspensión del proceso. Como USSA CABRERA había suscrito acta de sometimiento a la JEP el 27 de abril anterior, fue dejado en libertad.

La determinación de primer grado fue apelada por los apoderados de la parte civil. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en decisión del 22 de septiembre siguiente la revocó, básicamente, porque no cumplían las condiciones para la revocatoria de la medida de aseguramiento, figura aplicable para miembros de la fuerza pública que estén en libertad «pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales».

Como consecuencia de esa determinación, el juez de conocimiento libró órdenes de captura, el 25 del mismo mes, contra USSA CABRERA, V.M. y G.O..

Posteriormente, los defensores de V.M., C.C. y G.O., así como USSA CABRERA directamente solicitaron, entre otros aspectos, la suspensión de las órdenes de captura libradas en su contra, con sustento en las previsiones del Decreto 706 de 2017.

En proveído del 19 de octubre de esa anualidad, el juez cognoscente se pronunció sobre el aludido requerimiento, negándolo porque los procesados no tenían la condición de prófugos, como quiera que permanecían «en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del auto del 23 de mayo anuario, es decir, privados de la libertad en reclusión militar» y no es obice para ello las ordenes de captura libradas el 25 de septiembre, porque se expidieron «al retrotraerse la situación jurídica de privados de la libertad en que se encontraban desde el 15 de abril de 2013».

Esa providencia fue apelada por los defensores de los procesados y, directamente, por USSA CABRERA, pero en auto del 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A.J.U.C. acude a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales.

Expone que luego de emitida la orden de captura del 25 de septiembre de 2017 se «rehusó» a presentarse ante la autoridad competente y por ende se convirtió en «prófugo de la justicia» por lo que le resultan aplicables las condiciones del Decreto 706 de 2017 y por consiguiente, debe prosperar la suspensión de la ejecución de la orden de captura formulada.

Trae a colación la definición de prófugo contenida en el Diccionario de la Lengua Española y afirma que esa es su actual condición, pero los funcionarios demandados, en claro desconocimiento de las pautas expuestas por la Sala de Casación Penal en la decisión 49470 del 21 de julio de 2017, establecieron lo contrario.

En su criterio, como la nueva orden de captura librada en su contra está vigente y él se encuentra en la clandestinidad, deben aplicarse al caso tanto el antecedente jurisprudencial citado, como las previsiones del Decreto 706, por lo que las decisiones cuestionadas desconocieron el debido proceso que le asiste.

Cita in extenso el voto disidente de una de las integrantes del Tribunal Superior de Bucaramanga, que reafirma su postura, máxime, que reúne las demás condiciones para que se acceda a la suspensión de la orden de captura, pues acreditó su condición de miembro de la Fuerza Pública, los delitos que se le reprochan tienen relación con el conflicto armado y se materializaron antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto.

Advierte que la tutela es el único mecanismo con el que cuenta para ejercitar la defensa de sus derechos y además, que se configuran defectos específicos que habilitan la procedencia del amparo, por lo que pide a la Corte que acceda a tutelar sus derechos y por consiguiente, «se ordene la suspensión de la ejecución de la orden de captura vigente en mi contra y suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La apoderada de ANTONIO JOSÉ USSA CABRERA en el proceso penal «coadyuvó» la demanda de tutela y advirtió que están dados todos los presupuestos para que se acceda a la suspensión de la orden de captura librada contra su defendido, por lo cual pidió que se tutelen sus derechos.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. hizo un recuento de la actuación a su cargo y expuso que las decisiones cuestionadas «están revestidas de legalidad, basadas en la ley y en los recientes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de justicia Sala de Casación Penal sobre la materia», por lo cual no puede predicarse algún actuar irregular que habilite la procedencia del amparo.

3. El apoderado de la parte civil advirtió que ninguna vía de hecho se extrae de las providencias atacadas por la vía de amparo y lo que existe es «incongruencia en la argumentación planteada por el accionante», pero no una afectación de la garantía del debido proceso que le asiste.

Considera ese interviniente, que no es posible escindir las actuaciones surtidas al momento a partir del cual se le otorgó la libertad, menos aun cuando se revocó la determinación que generó esa situación, porque estaba cimentada «sobre supuestos legales incorrectos».

En su criterio, USSA CABRERA no tiene la condición de prófugo, pues pesa «una medida de aseguramiento» en su contra que se encontraba en ejecución y que fue «interrumpida» por una decisión que fue posteriormente revocada.

Así pues, como no se avizora ninguna irregularidad en las decisiones cuestionadas, debe negarse el amparo invocado.

4. El Tribunal Superior de B. pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda porque lo que busca el actor, en la vía de tutela, es convertir este mecanismo en una tercera instancia para «debatir indefinidamente un asunto que resolvió el juez natural».

5. El Secretario Ejecutivo de la JEP expuso que «no existe relación de causalidad alguna entre las actuaciones u omisiones de la Secretaría y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante».

Luego de explicar las funciones a su cargo, señaló que recibió información del Ministerio de Defensa, verificó los requisitos de admisibilidad de USSA CABRERA a la JEP y remitió la información correspondiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., sin que exista alguna actividad pendiente de adelantar de su parte.

Solicitó, por esa razón, que se declare que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

6. El apoderado de M.O.G.O. – coprocesado...

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