SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102053 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102053 del 18-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16751-2018
Fecha18 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 102053

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

STP16751-2018

Radicación n.° 102053

Acta 412

B.D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el ciudadano L.V.S. contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales, al configurarse « una vía de hecho por violación directa de la constitución», es decir, al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los que se indican a continuación:

(i) Que el accionante, cuenta con 73 años de edad, aunado a que padece varis enfermedades «vascular periférica bilateral y quiste de baker en hueco popiteo izquierdo», lo que lo cataloga como «sujeto de especial protección». Laboró para ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., durante «19 años y 6 días», siendo despedido sin justa causa, ante la restructuración de la empresa, por lo que recibió la respectiva indemnización, no obstante, considera que a pesar que la liquidación de una empresa es una causa legal de despido, no lo es en el caso de trabajadores oficiales.

(ii) Por lo anterior, L.V.S. acudió a la jurisdicción laboral ordinaria y mediante sentencia del 16 de julio de 1997, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó a favor del señor SOTO el reintegro al mismo cargo que desempeñaba «junto con los salarios dejados de percibir».

(iii) Que la aludida determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 26 de febrero de 1999 y, en su lugar, condenó al ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, al repago de las cotizaciones para obtener la pensión de vejez, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.

(iv) Que el que el 1° de febrero del año 2000, la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el accionante consideró «que se tiene que por no completar los 20 años de servicio procedería el otorgamiento de la pensión sanción en sede de instancia, pero como tal resultado genera un mayor gravamen para la demandada se incurriría en una “reforma en perjuicio”».

2. Según el demandante las autoridades judiciales accionadas han desconocido los derechos fundamentales del actor, pues con las decisiones adoptadas se configuró «una vía de hecho por violación directa de la Constitución Nacional», al considerar que fueron desconocidos los artículo 48 y 53 de la Carta, ya que su representado «tiene derecho a su pensión restringida de jubilación, el cual por ser un derechos pensional es un derechos mínimo, irrenunciable, imprescriptible». De igual modo, refiere la configuración de una «vía de hecho por defecto sustantivo al no haber aplicado correctamente el artículo 8 de la ley 171 de 1961», el cual hace alusión al despido con justa causa, ya que el señor L..V.S. fue desvinculado con ocasión a la restructuración, es decir, sin justa causa.

3. Por lo expuesto, el apoderado de L.V.S. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 13001-31-05-006-2006-00154-00 para que: por un lado, se aplique la jurisprudencia en relación a la superación de la expectativa de vida, así como, al principio de inmediatez en el evento de reclamaciones pensionales las cuales además, fueron señaladas como derechos ciertos indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles, y, de otra parte se «deje sin efectos la sentencia de casación de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de 25 de febrero de 1999 dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena y la sentencia de fecha 16 de julio de 1997 dictada por el juzgado cuarto laboral del Circuito de Cartagena», al incurrir en una vía de hecho y en consecuencia, «se ordene por vía constitucional el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción del señor L.V.S..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 4 de diciembre de 2018[1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n°12524 (Corte Suprema de Justicia) llevado a cargo en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, contra Alcalis de Colombia Ltda. (En Liquidación) promovido por el señor L.V.S. con el fin de obtener la pensión de jubilación.

2. El Juez 6º Laboral del Circuito de Cartagena, A.J.C.B.[2], informó que conoció en primera instancia el proceso ordinario con radicación 13001-31-05-006-2005-00154-00 que promovió el actor contra Alcalis de Colombia Ltda., en el marco del cual profirió sentencia el 20 de febrero de 1999 en la que «profirió sentencia a favor del demandante», determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011 y, finalmente, no fue objeto de casación por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte suprema de Justicia, en providencia del 2 de octubre de 2017.

En lo que respecta a los hechos de la presente acción constitucional, refirió que una vez regresó el proceso al despacho, el 5 de enero de 2018, profirió «auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior» y en la actualidad se encuentra archivado, aclarando que en el mismo solo actuó como demandante L.V.S..

3. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, J.P.S.[3], concretó su respuesta en manifestar que, partiendo de la base de las pretensiones de la queja y la fundamentación fáctica, la sentencia atacada fue resuelta el 4 de octubre de 2017, radicación n° 56216, cuya pretensión fue el «reconocimiento y pago de la pensión de invalidez convencional» conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, previa solicitud de reintegro.

Destacó que, en desarrollo del numeral 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento laboral, la casación de la decisión procede si con la misma se violaron los preceptos normativos sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, también, por error manifiesto derivado de la falta de interpretación o estimación equivocada de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, en este caso, «la Sala no halló demostrado error alguno» de modo tal, que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena «mantiene la doble presunción de acierto y legalidad con la que se encuentra envestida».

4. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, M.M. de V.[4], luego de destacar que en principio la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales a no ser que se presente una vía de hecho, resaltó que las actuaciones adelantadas en esa instancia estuvieron ajustadas a la ley. Asimismo, el estudio, análisis y fallo de cada una de sus determinaciones está cimentado en las pruebas allegadas al juicio en forma legal y oportuna, con apego al debido proceso, el ordenamiento legal e interpretación de la jurisprudencia de las Altas Cortes.

Aunado a lo anterior, refirió que la sentencia de casación de la que pretende la revisión por vía constitucional data del año 2000, siendo superado el tiempo prudencial para acudir a este mecanismo, aunado a que el actor agotó los medios de defensa, de ahí que la acción de tutela es improcedente.

Finalmente, señaló que no cuentan con las copias de las decisiones emitidas, por cuanto el expediente fue remitido al despacho de origen.

5. La Vocera del Fideicomiso denominado Alcalis en Liquidación, suscrito entre ALCALIS DE...

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